64
233. En cuanto a los derechos de los migrantes, el Tribunal recuerda que es permisible que
el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los
migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, siempre que ese trato sea
290
razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos . Ejemplo de ello puede
ser establecer mecanismos de control para la entrada y salida de migrantes, pero siempre
asegurando el debido proceso y la dignidad humana independientemente de su condición
291
migratoria .
234. En este sentido, la Corte recuerda que el derecho internacional de los derechos
humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino
también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas,
aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria 292.
235. La Corte estima que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se
produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto
desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o
parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado,
produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables 293. Tal concepto de
discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o
medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser
considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo 294.
236. Además, la Corte ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones
que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto” 295. Los Estados están obligados “a adoptar medidas
positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades,
en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección
que el Estado debe ejercer con respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su
tolerancia
o
aquiescencia,
creen,
mantengan
o
favorezcan
las
situaciones
discriminatorias” 296. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento
denominado Info Haïti, titulada “Le chancelier dominicain promet des sanctions sévères contre ceux qui commettent
des excès contre les illégaux haïtiens” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folio
3145), y Nota de prensa aparecida el 19 de enero de 2001 en el diario digital denominado Info Haïti, titulada “Une
patrouille de l’armée dominicaine a mitraillé un nouveau camion transportant des sans papiers haïtiens” (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folio 3147).
290
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 119 y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra, párr. 248.
291
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 119.
292
Cfr. TEDH. D.H. y otros Vs. República Checa, supra, párrs. 179, 184 y 194. Consejo Europeo; TEDH. Hugh
Jordan vs Reino Unido, aplicación No. 24746/94, 4 de mayo de 2011, párr. 154, y TEDH. Hoogendijk vs Holanda,
aplicación No. 58641/00, 6 de enero de 2005, s/p. Ver también: Directiva 2008/0140 del Consejo por la que se
aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones,
discapacidad u orientación sexual. Bruselas, 2 de julio de 2008, páginas 7 y 8, y Directiva 2000/43/CE relativa a la
aplicación del Principio de igualdad de trato independientemente de su origen racial o étnico. Bruselas 29 de junio
de 2000, párr.13.
293
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no discriminación y
los derechos económicos, sociales y culturales, párr. 10 inciso b).
294
Cfr. TEDH. Hoogendijk Vs. Holanda, No. 58641/00. Sección primera. Sentencia de 6 de enero de 2005, pág. 18.
295
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 103, y Caso Atala Riffo y Niñas
Vs. Chile, supra, párr. 80.
296
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Atala Riffo y
Niñas Vs. Chile, supra, párr. 80.
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