67
indemnizaciones en favor de las víctimas, presuntos agraviados y sus causahabientes por los
presuntos daños recibidos”.
248. En el capítulo VII-3, este Tribunal determinó que el Estado incurrió en violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial y, al momento de los hechos,
también del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en el artículo 2
de la Convención, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. De forma específica,
consideró que la intervención del fuero militar en la investigación, juzgamiento y posterior
absolución de los acusados contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo
caracterizan e implicó una aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la
naturaleza de los actos involucrados (supra párrs. 198 y 201). En razón de ello, la Corte
recuerda que en casos de graves violaciones a los derechos humanos 305 una sentencia
absolutoria que constituya cosa juzgada aparente no puede constituir un obstáculo para la
reapertura de la investigación o del proceso (supra párrs. 195 a 198) 306.
249. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe adoptar
las siguientes medidas:
a)
reabrir la investigación de todos los hechos
presente caso en la jurisdicción ordinaria, con
su caso, sancionar a todos los responsables
debe dirigir y concluir las investigaciones y
razonable;
y antecedentes relacionados en el
el fin de individualizar, juzgar y, en
de los hechos del caso. El Estado
procesos pertinentes en un plazo
b) remover todos los obstáculos que impidan la debida investigación de los hechos
en los respectivos procesos, a fin de evitar la repetición de lo ocurrido en
circunstancias como las del presente caso 307. En este sentido, en casos de graves
violaciones de derechos humanos, como lo son en el presente caso las
ejecuciones extrajudiciales (supra párrs. 93 a 97), el Estado no podrá aplicar
leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal,
cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de
responsabilidad, para excusarse de esta obligación 308;
c)
asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el
caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar
sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas
305
Cfr. Caso Bámaca Velázquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando 44: “cuando se trata de graves
y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, […], la impunidad en la que pueden quedar estas conductas por
la falta de investigación, genera una afectación bastante alta a los derechos de las víctimas. La intensidad de esta
afectación no sólo autoriza sino que exige una excepcional limitación a la garantía de ne bis in idem, a fin de
permitir la reapertura de esas investigaciones cuando la decisión que se alega como cosa juzgada surge como
consecuencia del incumplimiento protuberante de los deberes de investigar y sancionar seriamente esas graves
violaciones. En estos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas sobre la seguridad jurídica y el ne bis
in idem es aún más evidente, dado que las víctimas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que,
además, deben soportar la indiferencia del Estado, que incumple manifiestamente con su obligación de esclarecer esos
actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados. La gravedad de lo ocurrido en estos casos es de tal
envergadura que afecta la esencia de la convivencia social e impide a su vez cualquier tipo de seguridad jurídica. Por
ello, al analizar los recursos judiciales que puedan interponer los imputados por graves violaciones de derechos
humanos, la Corte resalta que las autoridades judiciales están obligadas a determinar si la desviación en el uso de una
garantía penal puede generar una restricción desproporcionada de los derechos de las víctimas, donde una clara
violación del derecho de acceso a la justicia, desdibuja la garantía procesal penal de cosa juzgada”.
306
Cfr. Caso Carpio Nicolle y Otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 131 y 132; Caso Almonacid Arellano y otros Vs.
Chile, supra, párr. 154; Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11
de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 197, y Caso Guitierrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de
septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 99.
307
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 226, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra,
párr. 240.
308
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 41 a 44 y Caso González Medida y Familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 285.e).
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos