71 269. La eficacia y el impacto de la implementación de los programas de educación en derechos humanos a los funcionarios públicos es crucial para generar garantías de no repetición de hechos como los del presente caso 324. Ahora bien, visto que se acreditó la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 25 y 22.9, todos de la Convención Americana, esta Corte considera importante fortalecer las capacidades institucionales de los órganos a cargo de respetar y garantizar dichos derechos humanos, mediante la capacitación de miembros de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios, a fin de evitar que hechos como los analizados en el presente caso se repitan 325. 270. Dentro de dichos programas, el Estado deberá referirse a la jurisprudencia de la Corte en la materia y, en especial, a los estándares dispuestos en la presente Sentencia, incluyendo los instrumentos internacionales aplicables, de los que República Dominicana es parte. Los rubros de las capacitaciones deberán versar, en lo concerniente a cada autoridad, sobre los siguientes temas: a) el uso de la fuerza por parte de agentes encargados de hacer cumplir la Ley, de acuerdo con los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad, y excepcionalidad, así como los criterios de uso diferenciado y progresivo de la fuerza. Asimismo, sobre las acciones preventivas adoptadas por el Estado, y las acciones concomitantes y con posterioridad al incidente; b) el principio de igualdad y no discriminación, aplicado especialmente a personas migrantes y con una perspectiva de género y protección a la infancia, y c) el debido proceso en la detención y deportación de migrantes irregulares, de acuerdo con los estándares establecidos en este Fallo. Adicionalmente, para cumplir tales objetivos y tratándose de un sistema de formación continua, dicho curso debe ser impartido de forma permanente 326. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual durante tres años consecutivos, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin. b) Campaña sobre derechos de los migrantes 271. La Comisión solicitó la adopción de medidas necesarias para evitar que estos hechos se produzcan en el futuro. De igual forma, los representantes solicitaron, dentro de las garantías de no repetición, que se ordenara la capacitación en relación con el principio de no discriminación. Por su parte, el Estado indicó en audiencia pública que no se desprende ni existe prueba que confirme trato discriminatorio alguno en perjuicio de las supuestas víctimas ni contra los nacionales dominicanos. 272. En vista de la acreditación de responsabilidad por parte del Estado de un patrón de discriminación contra personas migrantes en República Dominicana, la Corte estima pertinente que el Estado realice una campaña en medios públicos sobre los derechos de las personas migrantes regulares e irregulares en el territorio dominicano en los términos de lo dispuesto en el Fallo. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual durante tres años consecutivos, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin. c) Adopción de medidas de derecho interno i. Uso de la fuerza 273. Tal como fue acreditado en el párrafo 82 de esta Sentencia, la Corte Estado dominicano no cumplió su obligación de garantizar los derechos a integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de violación del deber de garantía de los derechos a la vida y a la integridad artículo 2 de la Convención. 324 declaró que el la vida y a la la fuerza, en personal y del Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala supra, párr. 252. 325 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 346, y Caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 291. 326 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 541, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 114.

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