74 indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar 334. Al respecto, de la prueba aportada no se precisó de forma concreta el plazo en que las víctimas sobrevivientes se han encontrado impedidas de trabajar con motivo de los hechos del presente caso. Por tanto, la Corte fija la cantidad de US$ 3.500,00 (tres mil y quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de las 10 víctimas sobrevivientes, quienes fueron heridas (supra párr. 98) por considerarla adecuada en términos de equidad. Dicha cantidad deberá serles entregada en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. 286. Por su parte, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 335. 287. En ese sentido, la Corte considera, tal como lo ha señalado en otros casos 336, que el daño inmaterial infligido a las víctimas fallecidas y sobrevivientes resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a hechos similares a los del presente caso, experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas 337. Asimismo, en cuanto a los familiares de tales víctimas, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima” 338. Además, la Corte ha estimado que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o compañera y compañero, madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo 339. 288. Basándose en su jurisprudencia, y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, el sufrimiento causado, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, así como el cambio en sus condiciones de vida, los efectos probados en la integridad personal de los familiares de las víctimas, la discriminación sufrida y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte fija en equidad las siguientes cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, en favor de las víctimas, como indemnización por concepto de daño inmaterial 340: a) Respecto de las siete víctimas fallecidas, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), los cuales deberán ser entregados a los derechohabientes de acuerdo a lo establecido en el párrafo 298 de la presente sentencia; 334 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 28, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 205. 335 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 307. 336 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 248, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 308. 337 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 248, y Caso Lysias Fleury Vs. Haití, supra, párr. 143. 338 Cfr. Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 106, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276. 339 Este criterio ha sido sostenido en otros casos, igualmente respecto de hijas, hijos, cónyuge o compañera y compañero, madre y padre, entre otros. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 257; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 159, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276. 340 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 299.

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