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demoraron muchos meses”. Por otra parte, calificó como “un retroceso para el cumplimiento
de los derechos humanos” la ley emitida el 1 de octubre de 2009 “que derogó el Decreto
L[egislativo N°] 927”. Lo anterior, debido a que el Decreto Legislativo No. 927 buscaba
“adecu[ar el] Código Penal a las normas internacionales que promuevan la reforma
penitenciaria, la rehabilitación a través de la liberación condicional y redención de pena por
estudio y trabajo, y la reintegración a la sociedad de las personas privadas [de su] libertad
por delitos relacionados al terrorismo”. Agregó que “esta ley podría impactar negativamente
a todas las personas privadas de la libertad y en este caso, particularmente a la [señora]
Berenson”.
10.
La Comisión señaló que “[e]n otros casos relacionados con Perú […] ha reconocido
que la sentencia del Tribunal Constitucional peruano de 3 de enero de 2003 […] y los
Decretos Legislativos No. 921 a 927 de enero y febrero de 2003 que modificaron varios
aspectos de la legislación cuestionada, constituyen medidas significativas tendientes al
cumplimiento de lo ordenado por la Corte”. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión indicó
que “continuará con el análisis y seguimiento del objeto de la presente obligación en el
desempeño oportuno de sus facultades convencionales”.
ii) Consideraciones de la Corte
11.
La Corte considera necesario recordar que en la Sentencia de Fondo en el presente
caso se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación del
derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y el principio de legalidad y de
retroactividad consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 9, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), d), f) y h) y
8.5 en relación con las obligaciones generales del artículo 1.1 de la Convención Americana,
en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero militar en perjuicio de la señora Lori
Berenson. Asimismo, el Tribunal concluyó que al momento en que se llevó a cabo el juicio
militar contra la señora Berenson, el Estado incumplió con la obligación establecida en el
artículo 2 de la Convención Americana.
12.
En dicho fallo, la Corte evaluó los dos procesos que se llevaron a cabo en contra de
la señora Berenson. En concreto, un proceso incoado en el fuero militar por el delito de
traición a la patria (artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley No. 25.659) y otro en el fuero
ordinario por el delito de colaboración con el terrorismo (artículo 4 del Decreto Ley No.
25.475). Específicamente, el Tribunal señaló que el delito de traición a la patria y el delito
de colaboración con el terrorismo, se referían a conductas que podían ser subsumidas
indistintamente dentro de un delito como en otro y, en consecuencia, la sentencia
condenatoria expedida en el fuero militar por el delito de traición a la patria y las demás
resoluciones adoptadas en dicha jurisdicción fueron emitidas con base en una legislación
incompatible con la Convención Americana5 y violatoria del artículo 9 de la misma.
13.
Respecto al tipo penal aplicado a la víctima en la tramitación del proceso llevado a
cabo en la jurisdicción ordinaria, la Corte observó que “[se] invocaron y aplicaron […]
algunas hipótesis de colaboración con el terrorismo” y que a su juicio dicho proceso “no
present[ó] las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de
traición a la patria”6. En consecuencia, estimó que los tipos penales de colaboración con el
terrorismo eran compatibles con la Convención Americana7.
5
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2004. Serie C No. 119, párr. 121.
6
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra nota 5, párr. 127.