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4.
El 4 de julio de 2009 la Asamblea Extraordinaria de la Organización de Estados
Americanos (en adelante “OEA”) aprobó la resolución AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) en la que
decidió suspender al Estado de Honduras en el ejercicio de su derecho de participación
en la OEA. En tal sentido, en la referida resolución la misma Asamblea Extraordinaria
enfatizó la importancia del monitoreo en materia de derechos humanos y decidió:
[r]eafirmar que la República de Honduras deberá continuar observando el cumplimiento de
sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos
humanos e instar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que continúe
adoptando todas las medidas necesarias para la tutela y defensa de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en Honduras3;
5.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 9.e) de la Carta de la OEA, así
como en los propios términos del Preámbulo y de los artículos 8 y 21 de la Carta
Democrática Interamericana, la continuidad de las obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos derivadas de la Convención Americana se mantienen en
virtud del principio pacta sunt servanda, así como de los principios que inspiran el
mecanismo de garantía colectiva establecidos en el Carta de la OEA y la Convención, por
lo que aquéllas no se suspenden aún cuando haya ocurrido una fractura del orden
institucional dentro de un Estado Parte, ni en el supuesto acontecido respecto de
Honduras.
6.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es
aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo4.
7.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a
la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan
directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y
resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso5.
Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de
noviembre de 2010, Considerando cuarto.
3
OEA, Asamblea General Extraordinaria, Resolución AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) de 4 de julio de 2009,
puntos resolutivos 1 y 2. Disponible en http://www.oas.org/CONSEJO/SP/AG/37SGA.asp#docs.
4
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Mery
Naranjo y otros, supra nota 2, Considerando quinto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2,
Considerando quinto.
5
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Mery
Naranjo y otros, supra nota 2, Considerando sexagésimo noveno, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota
2, Considerando quincuagésimo octavo.