5
2) remita información sobre estas y las demás observaciones realizadas por los
representantes en su escrito, así como aquellas realizadas por la Comisión
Interamericana.
13.
El Tribunal recuerda que en la audiencia de supervisión celebrada el 29 de
enero de 2010 en el presente caso, el Estado indicó que:
llegó el momento de hacer justicia […] el retraso en el inicio de las investigaciones se
debía a que la prioridad [en los años previos] no era investigar eso, [el Estado] le
ha[bía] dado prioridad al restablecimiento de los derechos sociales. […] Sin embargo,
resaltó la actual voluntad política de iniciar las investigaciones.
[E]s cierto que los autores materiales están plenamente identificados, pero se
requiere de tiempo para proseguir las investigaciones por la Fiscalía General de la
República. [L]as investigaciones no serían difíciles porque ya algunas de las pruebas
se encontraban en la jurisdicción militar, por lo que p[odrían] perfectamente ser
recabadas y reconstruidas.
14.
Además, en aquella audiencia, ante una propuesta de la Comisión
Interamericana, Venezuela aceptó la idea de “oficializar a través de un cronograma las
actividades que se vayan a realizar en la investigación, [con el fin de] ponerles un
plazo y hacerles seguimiento”. En consecuencia, el Tribunal resolvió, inter alia, requerir
al Estado que presentara a más tardar el 25 de junio de 2010 un cronograma con
información puntual, clara y exhaustiva que contuviera determinada información.
Venezuela no remitió el cronograma ni la información mencionada, a pesar que se
había comprometido a ello en dicha audiencia (supra Vistos 2 y 3).
15.
Adicionalmente, el 5 de julio de 2011, la Corte solicitó al Estado información
actualizada sobre el cumplimiento de la medida pendiente de acatamiento, y
específicamente el cronograma indicado en la Resolución de 4 febrero de 2010,
otorgando a Venezuela un plazo que venció el 2 de septiembre de 2011 (supra Visto
6). No obstante tal requerimiento y que este fue reiterado en dos oportunidades, el 7
de octubre y 22 de noviembre de 2011 (supra Visto 7), y que transcurrieron más de
cinco meses de vencido el plazo inicial otorgado y tres desde la última comunicación de
la Secretaría, el Estado no presentó la información solicitada. En consecuencia, el
Tribunal carece de información actualizada sobre el avance en el cumplimiento del
punto pendiente de acatamiento.
16.
Tal omisión del Estado es contraria a su deber de cumplir e informar a la Corte
Interamericana sobre las medidas adoptadas para ejecutar en el ámbito interno las
medidas de reparación dispuestas por el Tribunal, y a su vez niega el derecho de
acceso a la justicia internacional de las víctimas y beneficiarios de las mencionadas
reparaciones5.
17.
En este sentido, Venezuela debe adoptar todas las providencias necesarias para
dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en las Sentencias.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas
para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. El Tribunal considera necesario
resaltar y recordar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la
5
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando undécimo, y Caso Loayza
Tamayo Vs Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando décimo.