VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
A LA RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 20 DE FEBRERO DE 2012
CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
El suscrito concurre con el presente voto a la resolución indicada en el título, en
adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en
vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde
la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el
Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en adelante la Corte, debería dar cuenta de ello a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General
de la OEA.
El fundamento de lo expuesto se encuentra en lo siguiente: a) en lo dispuesto
taxativamente en la Convención Americana de Derechos Humanos1 y en el Estatuto de
la Corte2; b) en que el cumplimiento de las sentencias de la Corte corresponde al
Estado concernido3 y que la adopción de las medidas del caso en el evento de
incumplimiento son de resorte de la Asamblea General de la OEA, instancia política4 ;
c) en que la Corte no dispone de otras facultades, una vez dictado el fallo “definitivo e
inapelable”5, que la de emitir la sentencia de reparación y costas, siempre que no lo
haya hecho6, interpretar ambos fallos7, enmendar los errores de edición o de cálculo
en que hayan incurrido8, supervisar su cumplimiento9 y de informar a la Asamblea
General de la OEA de su incumplimiento10; d) en que a la Corte no le compete sustituir
las eventuales insuficiencias del mecanismo convencional previsto para el caso de
incumplimiento de sentencias, sino más bien, en tal hipótesis, someter a la Asamblea
General de la OEA “proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema
interamericano de derechos humanos”11, correspondiéndole a los Estados la adopción
de las enmiendas o modificaciones que estimen procedentes12; e) en que no resulta
procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento
de una sentencia “firme e inapelable”13, en la prolongación del caso; f) en que no se
trata de invocar, a este respecto, el principio pro homine14, dado que el mecanismo de
supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la
Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento para permitirle a
la Corte cumplir en mejor forma la obligación de informar a la Asamblea General de la
OEA del incumplimiento de sentencias; y g) en que, conforme al sentido del término
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Art. 65.
Art. 30.
Art. 68.1 de la Convención.
Art. 65 de la Convención.
Art. 67 de la Convención.
Art. 66 del Reglamento de la Corte.
Art. 67 de la Convención. Art.68 del Reglamento de la Corte.
Art.76 del Reglamento de la Corte.
Art. 69 del Reglamento de la Corte.
Art. 65 de la Convención. Art.30 del Estatuto de la Corte.
Art. 30 del Estatuto.
Arts. 76 y 77 de la Convención.
Art. 67 de la Convención.
Art. 29 de la Convención.