2
3. Solicitar al Estado que presente las observaciones que estime pertinentes al informe
requerido a la Comisión Interamericana en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo
de cuatro semanas, contado a partir de su recepción.
6.
El escrito de 18 de octubre de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió la
información solicitada por la Corte (supra Visto 5) e informó que “no ha[bía] recibido
información relevante que indi[cara] avances” en el cumplimiento del Informe de Fondo No.
78/13 respecto del caso 12.794, relacionado con las presentes medidas provisionales.
7.
El escrito de 29 de noviembre de 2013 y su anexo, mediante el cual el Estado
presentó sus observaciones sobre la información presentada por la Comisión
Interamericana.
8.
El escrito de 30 de octubre de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana
sometió ante esta Corte el caso Wong Ho Wing vs. Perú (12.794), relacionado con las
presentes medidas provisionales.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su
artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de
la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición
está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir
para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener
vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección
ordenada 1.
4.
La Corte recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas por
primera vez el 28 de mayo de 2010 a solicitud de la Comisión Interamericana en el marco
de la petición P-366-09 2, ante el peligro prima facie de un riesgo inherente de extraditar a
una persona que alega posibles fallas en el debido proceso en el procedimiento de
extradición, cuando dicha extradición podría llevar a la aplicación de la pena de muerte en
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio
de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución
de la Corte de 22 de agosto de 2013, Considerando tercero.
2
La petición fue declarada admisible el 1 de noviembre de 2010. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 151/10,
Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, 1 de noviembre de 2010 (expediente del procedimiento de medidas provisionales,
Tomo II, folios 620 a 631).