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indicó que en enero de 2010 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizó la
transferencia de $50.735,45 (cincuenta mil setecientos treinta y cinco dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de intereses moratorios y que el 3 de febrero de 2010 los
representantes informaron que la víctima había recibido dicha suma. En consecuencia, el
Estado considera que ha dado cumplimiento a esta obligación.
31.
Al respecto, en sus observaciones de 17 de diciembre de 2009 los representantes
afirmaron que ante el pago tardío de algunas indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales y por costas y gastos, se generaron intereses moratorios por la suma de
US$50,735.45 (cincuenta mil setecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de
América y cuarenta y cinco centavos) que no fueron incluidos en las cantidades depositadas por
el Estado al señor Tibi y sus familiares. Posteriormente, en sus observaciones de 24 de octubre
de 2010, los representantes manifestaron con satisfacción que el Estado cumplió con el pago,
en febrero de 2010, de los referidos intereses moratorios por los pagos efectuados tardíamente
por Ecuador en el año 2006.
32.
La Comisión Interamericana no se pronunció en sus observaciones respecto al pago de
los intereses correspondientes.
33.
En consecuencia, en consideración de lo señalado por las partes, el Tribunal considera
que el Estado ha cumplido con el pago de los intereses correspondientes de acuerdo a lo
ordenado en los puntos resolutivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA:
1.
De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado
cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:
a)
publicar, en un diario […] en Francia, tanto la Sección denominada Hechos
Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la […] Sentencia, sin
las notas al pie de página correspondientes (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);
b)
publicar [en un diario en Francia] una declaración escrita formal emitida por altas
autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los
hechos a que se refiere el […] caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas
mencionadas en la […] Sentencia (punto resolutivo duodécimo);
c)
pagar al señor Daniel Tibi por concepto de indemnización material por los bienes
incautados de su propiedad, en los términos de los Considerandos 28 y 29 de la presente
Resolución (punto resolutivo decimocuarto inciso b)), y
jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para la debida observación, por parte de la propia Corte, del artículo 65 de la
Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer
informe sobre las medidas tomadas para el cumplimiento de [la] Sentencia.”