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costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado
observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de esa o esas
sentencias42. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre
el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,
siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo”. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. La obligación convencional de los Estados Partes de dar
pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos
estatales.
22. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida43. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 44, es decir, que todos los
poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras
autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel. Todas estas autoridades tienen el deber
de cumplir con el derecho internacional. Esta interpretación se deriva directamente del
principio contenido en el mencionado artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.
23. De otra parte, como bien lo reconoció Venezuela en la audiencia privada, los Estados
Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros
aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento o de aplicación de las
obligaciones contenidas en dicho tratado45.
42
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 60.
43
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de
1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, considerando cuarto.
44
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero, y
Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, considerando cuarto.
45
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de
1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, considerando 5, y Caso Cantoral
Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, considerando 5. Ver asimismo: Observación General No. 31,
Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica
general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).