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Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal
Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional,
incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la
capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la C[orte Interamericana], reconocida
en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la
interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para
todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal55.
31.
Dicho Tribunal también ha establecido que:
se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal
Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpretado el
derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad
de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante su
observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias
condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del Estado
peruano56.
32.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha referido que las
decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado
Argentino (art. 68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe
subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional” 57.
Igualmente, dicha Corte Suprema manifestó “que la interpretación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, ya que se “trata de una insoslayable pauta de
interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y,
en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de
resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos”58.
33.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha señalado que
"las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son
obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos. Por tanto [en los casos
en que México haya sido parte del caso], para el Poder Judicial son vinculantes no
solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los
criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio"59.
34.
Además, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que en virtud de que la
Constitución colombiana señala que los derechos y deberes constitucionales deben
interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia”, se deriva “que la jurisprudencia de las instancias internacionales,
55
Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 27302006-PA/TC), fundamento 12.
56
Cfr. Sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del Tribunal Constitucional
del Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento 26.
57
Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, República
Argentina (Expediente 224. XXXIX), “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal
promovido por su defensa”, considerando 6.
58
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de
casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros de 13 de Julio de 2007, párr. 20
59
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Expediente Varios 912/2010, decisión de 14
de julio de 2011, párrafo 19.