3
expresó que “sólo puede instar” a la Corte a que “se pronuncie en su próxima Resolución
de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia respecto al análisis de las motivaciones
jurídicas alegadas por la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cumplimiento”
de la Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la
competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones. Además, en virtud del carácter definitivo e inapelable de
las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Igualmente, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto
por el Tribunal en sus decisiones3, de conformidad con los artículos 68.1 de la Convención
Americana.
3.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de
la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta
obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas
para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de
los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la
sentencia en su conjunto4.
4.
Mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte (supra Vistos 2 y 6 y 7), se
recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimento a la Sentencia.
5.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la información disponible, el Tribunal 1)
recordará lo señalado en la Sentencia emitida en el Presente caso para luego resumir 2) la
sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 3) lo alegado
por las partes durante la audiencia privada realizada en el presente caso. Precisado lo
anterior, se analizará 4) la obligación de cumplir las decisiones emitidas por la Corte
Interamericana y 5) la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana en el presente
caso.
1.
La Sentencia emitida por la Corte Interamericana
6.
El Tribunal analizó el procedimiento disciplinario que llevó a la destitución, en octubre
de 2003, de tres de los cinco magistrados del que, en ese entonces, constituía el segundo
tribunal más importante de Venezuela. En el fallo que generó la destitución, los cinco jueces
de la Corte Primera concedieron un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto
3
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 131, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, considerando segundo.
4
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22
de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, considerando tercero.