3 expresó que “sólo puede instar” a la Corte a que “se pronuncie en su próxima Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia respecto al análisis de las motivaciones jurídicas alegadas por la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cumplimiento” de la Sentencia. CONSIDERANDO QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Además, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Igualmente, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3, de conformidad con los artículos 68.1 de la Convención Americana. 3. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto4. 4. Mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte (supra Vistos 2 y 6 y 7), se recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia. 5. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la información disponible, el Tribunal 1) recordará lo señalado en la Sentencia emitida en el Presente caso para luego resumir 2) la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 3) lo alegado por las partes durante la audiencia privada realizada en el presente caso. Precisado lo anterior, se analizará 4) la obligación de cumplir las decisiones emitidas por la Corte Interamericana y 5) la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana en el presente caso. 1. La Sentencia emitida por la Corte Interamericana 6. El Tribunal analizó el procedimiento disciplinario que llevó a la destitución, en octubre de 2003, de tres de los cinco magistrados del que, en ese entonces, constituía el segundo tribunal más importante de Venezuela. En el fallo que generó la destitución, los cinco jueces de la Corte Primera concedieron un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, considerando segundo. 4 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, considerando tercero.

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