garantía de que no serán objeto de presiones políticas o injerencias indebidas en su actuación, ni de represalias por las decisiones que objetivamente hayan asumido, lo que exige, precisamente, la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo36. 45. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte reitera que la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo para los y las fiscales implica, a su vez, (i) que la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) que las y los fiscales solo pueden ser destituidas o destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso seguido contra fiscales se resuelva mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley, pues la libre remoción de las y los fiscales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias 37. 46. En específico, y teniendo en consideración que el artículo 23.1 c) de la Convención Americana establece el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad, esta Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede38, lo que indica que los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables 39, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables. Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre este derecho (artículo 23.1 c) en relación con procesos de destitución de fiscales40 y ha considerado que se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo. De este modo, el respeto y garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de fiscales son razonables y objetivos, y las personas no son objeto de discriminación en su ejercicio41. 47. De esta forma, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a que la destitución de un fiscal no es una cuestión exclusivamente laboral42 que se repara con el pago de una indemnización, sino lo que también está en juego es la estabilidad en el cargo por la importancia y relevancia que esto tiene para la administración de justicia. ii) Sobre las medidas solicitadas a favor del Fiscal “B” y el Auxiliar Fiscal “C” 48. La Corte considera que en el supuesto del Fiscal “B” y el Auxiliar Fiscal “C” se configura el requisito relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, dispuesto en el artículo 27.3 del Reglamento (supra Considerando 1), ya que en la Sentencia que emitió este Tribunal en los casos Valenzuela Ávila, y Ruiz Fuentes y otra, dispuso la obligación genérica e innominada de que las personas que participaran en la investigación de los hechos violatorios sufridos por los señores Tirso Román Valenzuela Ávila párr. 72. 36 Caso Casa Nina Vs. Perú, supra nota 32, párr. 80. 37 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 96, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra nota 32, párr. 80. 38 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra nota 34, párrs. 115 y 116, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra nota 32, párrs. 97 y 98. 39 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 116, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra nota 32, párr. 98. 40 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 115, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra nota 32, párr. 97. 41 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 116, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra nota 32, párr. 98. 42 En el caso Casa Nina Vs. Perú la Corte concluyó que la decisión que dio por terminado el nombramiento de la víctima como fiscal fue arbitraria al no corresponder con alguna de las causales permitidas para garantizar su independencia, lo cual afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y configuró también una violación del derecho al trabajo. Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú, supra nota 32, párrs. 99, 103 a 110. 19

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