10 Interamericana en calidad de pueblo indígena, porque así es como se autoidentifica” 18. Además, en sus observaciones finales escritas, agregó que “el hecho de que [la Comunidad] sea resultado de un sincretismo entre pueblos indígenas que usaban y ocupaban el territorio antes de la colonización [y] las comunidades afrodescendientes, y que hayan atravesado una serie de adaptaciones a sus realidades históricas, no eliminan la condición de pueblo indígena ni restan relevancia al criterio de autoidentificación”. Finalmente, la Comisión reiteró que “ni en el marco de las reclamaciones internas ni en el marco del trámite interamericano ante la Comisión, el Estado formuló controversias sobre el carácter indígena de la Comunidad” y que “[e]sta controversia fue planteada por el Estado por primera vez ante la Corte Interamericana”, por lo que “este cambio en la posición del Estado puede ser considerado a la luz del principio de estoppel”. 22. Este Tribunal constata que efectivamente el Estado formuló por primera vez el alegato respecto de que la Comunidad no sería un pueblo indígena u originario en la audiencia pública realizada ante éste. Como la Corte ha establecido anteriormente, puesto que el Estado tiene acceso a los medios de prueba y no se trata de hechos supervinientes, si ante la Corte plantea una posición contradictoria con respecto a la sostenida ante la Comisión, podría desvirtuarse el funcionamiento del Sistema Interamericano y el principio de igualdad de armas en el proceso ante la Corte, pues la contraparte y la Comisión ya no podrían modificar sus posiciones ni su ofrecimiento probatorio. De tal manera, tanto los representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el procedimiento ante dicho órgano con base en la posición adoptada por el Estado que no controvirtió el carácter de pueblo indígena de la Comunidad y, en esos términos, fue dictado el Informe de Fondo y, posteriormente, presentado el caso ante la Corte. Al respecto, la Corte recuerda que según la práctica internacional, un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio de estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al cual se guió la otra parte19. 23. De esta forma, bajo los principios de estoppel, buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, en el presente caso la Corte considera que el Estado no puede variar de forma sustancial su posición respecto de lo planteado en los procedimientos internos, ante la Comisión Interamericana y ante la Corte mediante su escrito de contestación, al presentar a partir de la audiencia pública ante la Corte una hipótesis relacionada con el desconocimiento de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz como pueblo indígena o tribal. Por tanto, la Corte desestima este nuevo planteamiento presentado por el Estado, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de Hechos de la presente Sentencia. B. Sobre los hechos relacionados con el proyecto “Indura Beach and Golf Resort” 24. En su Informe de Fondo la Comisión indicó que a partir de agosto de 2005 se estaría ejecutando un megaproyecto turístico en la Bahía de Tela denominado “[l]os Micos Beach & Golf Resort” o “Bahía de Tela”. Los representantes indicaron que la denominación actual de ese proyecto es “Indura Beach and Golf Resort” y que fue “realizado de forma inconsulta 18 En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión indicó que la Comunidad constituye “un grupo étnico diferenciado” que ha “hecho valer sus derechos en Honduras como un pueblo indígena y dicho carácter no fue puesto en debate ante la [Comisión]”. Asimismo, en su Informe de Fondo en el capítulo sobre “Hechos probados” se refirió a que los Garífuna “se auto identifican como un pueblo indígena de cultura africana”. 19 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 146 y 148.

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