15 cuente con intérprete en una audiencia no deriva necesariamente del hecho de no hablar el idioma oficial del caso, sino de la mayor fluidez que genera la posibilidad de expresarse en su idioma propio, cual es el idioma garífuna” que sería “una expresión importante de la identidad cultural de dicho pueblo indígena” y agregó que “la declaración de la señora Flores en la audiencia pública se realizó respetando las normas reglamentarias de la Corte”. 42. Cabe señalar que este Tribunal no hará un pronunciamiento sobre el contenido de la entrevista realizada con la señora Flores, ya que se desprende del escrito del Estado que este únicamente presentó la referida prueba para demostrar que la testigo domina el español para sustentar su solicitud referente al artículo 54 del Reglamento de la Corte. Al respecto, este Tribunal constata que la testigo, en su declaración rendida en la audiencia pública, nunca se refirió a su dominio del español, por lo que su declaración no puede ser considerado como una falsa deposición en los términos del artículo 54 del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, se rechaza la referida solicitud del Estado. Asimismo, la Corte recuerda que el derecho a la libertad de expresión implica el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento 33 y que, en tal sentido, un declarante puede declarar en el idioma que mejor domina para expresarse de una manera adecuada. 43. Por otra parte, se recuerda al Estado, como también se informó a la testigo antes de rendir su testimonio en la audiencia pública, que el artículo 53 del Reglamento de la Corte sobre la “[p]rotección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales” establece que “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”. 44. Finalmente, la declaración de la testigo Flores será valorada dentro del acervo probatorio del presente caso y según las reglas de la sana crítica. VI. HECHOS 45. En el presente capítulo la Corte hará referencia en lo pertinente a determinados hechos que se refieren a eventos ocurridos con anterioridad a la aceptación por el Estado de la competencia contenciosa de la Corte, los cuales únicamente serán tomados en cuenta con la finalidad de aclarar el marco fáctico del presente caso. En ese sentido se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Pueblo Garífuna en Honduras y la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz; b) El proceso de reconocimiento y titulación del territorio de la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, y c) Problemáticas planteadas en torno al territorio de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros. 33 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C No. 141, párr. 164. Además, este Tribunal nota que el presentador del programa se refirió a que la entrevista habría sido realizada “en idioma español completamente”, lo cual efectivamente quedó demostrado mediante la grabación de esta. No obstante, los representantes habían solicitado en su escrito de 5 de mayo de 2014, el cual fue transmitido al Estado mediante nota de la Secretaría del 8 de ese mismo mes y año, admitir una intérprete para traducir la declaración de la testigo Flores ya que “a pesar de hablar español su expresión cultural se ve limitada en idioma español”. Por tanto, la Corte constata que los representantes nunca negaron que la testigo dominara el español, aunque en algunos aspectos de manera limitada.

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