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cuente con intérprete en una audiencia no deriva necesariamente del hecho de no hablar el
idioma oficial del caso, sino de la mayor fluidez que genera la posibilidad de expresarse en
su idioma propio, cual es el idioma garífuna” que sería “una expresión importante de la
identidad cultural de dicho pueblo indígena” y agregó que “la declaración de la señora Flores
en la audiencia pública se realizó respetando las normas reglamentarias de la Corte”.
42.
Cabe señalar que este Tribunal no hará un pronunciamiento sobre el contenido de la
entrevista realizada con la señora Flores, ya que se desprende del escrito del Estado que
este únicamente presentó la referida prueba para demostrar que la testigo domina el
español para sustentar su solicitud referente al artículo 54 del Reglamento de la Corte. Al
respecto, este Tribunal constata que la testigo, en su declaración rendida en la audiencia
pública, nunca se refirió a su dominio del español, por lo que su declaración no puede ser
considerado como una falsa deposición en los términos del artículo 54 del Reglamento del
Tribunal. En consecuencia, se rechaza la referida solicitud del Estado. Asimismo, la Corte
recuerda que el derecho a la libertad de expresión implica el derecho de las personas a
utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento 33 y que, en tal sentido,
un declarante puede declarar en el idioma que mejor domina para expresarse de una
manera adecuada.
43.
Por otra parte, se recuerda al Estado, como también se informó a la testigo antes de
rendir su testimonio en la audiencia pública, que el artículo 53 del Reglamento de la Corte
sobre la “[p]rotección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores
legales” establece que “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los
testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra
ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal
ante la Corte”.
44.
Finalmente, la declaración de la testigo Flores será valorada dentro del acervo
probatorio del presente caso y según las reglas de la sana crítica.
VI.
HECHOS
45.
En el presente capítulo la Corte hará referencia en lo pertinente a determinados
hechos que se refieren a eventos ocurridos con anterioridad a la aceptación por el Estado de
la competencia contenciosa de la Corte, los cuales únicamente serán tomados en cuenta con
la finalidad de aclarar el marco fáctico del presente caso. En ese sentido se exponen los
hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Pueblo Garífuna en Honduras y la Comunidad
Garífuna de Triunfo de la Cruz; b) El proceso de reconocimiento y titulación del territorio de
la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, y c) Problemáticas planteadas en torno al
territorio de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros.
33
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006,
Serie C No. 141, párr. 164. Además, este Tribunal nota que el presentador del programa se refirió a que la
entrevista habría sido realizada “en idioma español completamente”, lo cual efectivamente quedó demostrado
mediante la grabación de esta. No obstante, los representantes habían solicitado en su escrito de 5 de mayo de
2014, el cual fue transmitido al Estado mediante nota de la Secretaría del 8 de ese mismo mes y año, admitir una
intérprete para traducir la declaración de la testigo Flores ya que “a pesar de hablar español su expresión cultural
se ve limitada en idioma español”. Por tanto, la Corte constata que los representantes nunca negaron que la testigo
dominara el español, aunque en algunos aspectos de manera limitada.