30 1993 a la Comunidad Triunfo de la Cruz, en el territorio reclamado como territorio tradicional en el presente caso122. La delegación de la Corte que realizó la visita in situ pudo verificar el emplazamiento y la naturaleza de las edificaciones (supra parr. 15). Por otra parte, el expediente de prueba también contiene información relacionada con el proyecto inmobiliario denominado “Laguna Negra” aunque el Tribunal no cuenta con mayor documentación sobre la ubicación exacta del mismo y sobre su naturaleza123. VII. FONDO 90. En atención a las violaciones de los derechos de la Convención alegadas en el presente caso, la Corte realizará el siguiente análisis: 1) El derecho a la propiedad colectiva; 2) El deber de adoptar disposiciones de derecho interno; 3) El derecho a la vida de Oscar Brega, Jesús Álvarez Roche, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales, y 4) Derecho a las garantías judiciales y protección judicial. VII-1. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA (Artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2) A. Argumentos de las partes y de la Comisión 91. La Comisión observó que autoridades estatales han participado en acciones y omisiones que han impedido a la Comunidad el reconocimiento de su derecho a la propiedad tradicional, así como el uso y goce efectivo de sus tierras y recursos naturales. La Comisión indicó que el territorio que ocupa la Comunidad lo posee tradicionalmente y ha mantenido sus propias formas de organización social y cultural, sus tradiciones, forma de vida, y relación con la tierra. Asimismo, señaló que se había acreditado que desde 1946 la Comunidad inició el proceso para lograr el reconocimiento de derechos sobre las tierras que ha ocupado históricamente y que logró obtener un título ejidal de parte de su territorio tradicional en 1950 y un título de garantía de ocupación de otra área en 1979, los cuales no reconocían propiamente su derecho a la propiedad, sino derechos limitados al uso y disfrute de las tierras. Indicó que recién en 1993 y 2001 el Estado otorgó a la Comunidad títulos de dominio pleno sobre 615 hectáreas y 28.71 centiáreas, mientras que el territorio reivindicado por la Comunidad alcanzaría una superficie aproximada de 2.840 hectáreas. Además, la Comisión señaló que la parte del territorio que no fue reconocida por el Estado coincide, de modo general, con el área utilizada por la Comunidad para la realización de sus actividades tradicionales de subsistencia, como la caza, la pesca y la agricultura. 92. Por otra parte, la Comisión se refirió al alegado incumplimiento por parte del Estado de deberes correlativos a los derechos territoriales de la Comunidad, tales como: la falta de determinación y delimitación oportuna de las tierras tituladas, la falta de certeza jurídica en 122 Cfr. Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, “Situación actual de la Comunidad de Triunfo de la Cruz” (expediente de prueba, folio 8334). La delegación de la Corte pudo observar durante su visita in situ que efectivamente el proyecto de condominios había sido construido y se encuentra con algunas personas ocupando las unidades habitacionales. 123 Cfr. Patronato Pro-Mejoramiento Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, “Situación actual de la Comunidad de Triunfo de la Cruz” (expediente de prueba, folio 8334). Durante la visita in situ de la delegación de la Corte se visitaron: i) el lugar denominado “Laguna Negra”, y ii) el proyecto llamado “Laguna Negra”; que estarían relacionados con lo informado por los representantes, sin embargo no le queda claro al Tribunal en qué lugar preciso se encuentra el proyecto referenciado.

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