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garantizar el derecho a la consulta en relación con el derecho a la propiedad comunal de la
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz.
B.1. Estándares aplicables sobre derecho a la propiedad comunal
100. La Corte recuerda su jurisprudencia en la materia, en el sentido que el artículo 21 de
la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas guardan
con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos
incorporales que se desprendan de ellos. Entre los pueblos indígenas y tribales existe una
tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el
sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad126. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no
necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha
establecido que merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana.
Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la
cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe
una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la
protección de tal disposición a estos colectivos127.
101. La Corte ha tenido en cuenta que los indígenas, por el hecho de su propia existencia,
tienen derecho a vivir libremente en sus territorios; la estrecha relación que los indígenas
mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de
sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para las comunidades
indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción
sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras 128. La cultura de los
miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser,
ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras
tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia,
sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y,
por ende, de su identidad cultural129.
102. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y
tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre
éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Esta conexión entre el territorio y los
recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que
son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad
de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para
garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad
126
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y 149, y Caso de los pueblos indígenas de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111.
127
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120, y Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá
de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, párr. 111.
128
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 149, y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214,
párr. 86.
129
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 174.