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indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus
tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de
título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de
buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los
miembros de las comunidades indígenas136, y 5) los miembros de los pueblos indígenas que
involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas
legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras
tierras de igual extensión y calidad137. Con respecto a lo señalado, la Corte ha sostenido que
no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u
opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de
pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el
uso y goce permanente de dicha tierra138.
106. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y
demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un
derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear un clima de
incertidumbre permanente entre los miembros de los pueblos referidos en cuanto no saben
con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y,
consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los
respectivos bienes139.
107. Adicionalmente, en el Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá
de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, la Corte indicó que diversos Estados miembros de
la Organización de los Estados Americanos que habían reconocido la competencia
contenciosa de la Corte - por ejemplo, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela - a través de su normatividad interna han incorporado
de alguna forma las obligaciones de delimitar, demarcar y titular las tierras indígenas en su
ámbito normativo interno, al menos desde los años 70, 80, 90, y 2000 y que está
claramente reconocida la obligación de los Estados de delimitar, demarcar y titular las
tierras de los pueblos indígenas140.
108. Con respecto a las obligaciones que surgen de las disposiciones de derecho interno
hondureño, la Corte constata que la Constitución de 1982, actualmente vigente, señala en
su artículo 346 que “[e]s deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e
intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y
bosques donde estuvieren asentadas”141. Asimismo, la Ley para la Modernización y el
Desarrollo del Sector Agrícola de 1992 dispuso en su artículo 65 la reforma del artículo 92
de la Ley de Reforma Agraria para que incluyera inter alia lo siguiente “[l]as comunidades
étnicas que acrediten la ocupación de las tierras donde estén asentadas, por el término no
136
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. 124, párr. 209; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua, párr. 151 y 153, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano
y sus Miembros Vs. Panamá. párr. 117.
137
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 128, y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 109.
138
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 209, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá , párr. 135.
139
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, párr. 153, y Caso de los Pueblos
Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá , párr. 136.
140
Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá,
párr. 118.
141
Constitución Política de la República de Honduras, artículo 346.