38 116. Lo anterior permite a la Corte llegar a varias conclusiones. En primer término, no surge de la prueba remitida que la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz hubiera presentado solicitudes a nivel interno que se refieran a la extensión territorial que figura en el Informe de Fondo y en el Escrito de Solicitudes y Argumentos, a saber 2840 hectáreas. En segundo término, las distintas solicitudes que interpuso la Comunidad a lo largo de los años (1946, 1969, 1997, 1998 y 2001) se refieren a extensiones territoriales sensiblemente menores, a saber: 380 hectáreas, 128 hectáreas, 600 hectáreas y 126 hectáreas, que de manera conjunta tampoco suman 2840 hectáreas. En tercer lugar, la Corte nota que la solicitud presentada en enero de 2001 (supra párr. 71) no se fundamentó en el hecho que el territorio reclamado era tradicional, sino en que “debido al crecimiento de la población se hace necesario ampliar [el] área [titulada en 1993,] con el propósito que sus habitantes tengan acceso a la tierra para construir sus viviendas. Pero muy especialmente para que puedan cultivar la misma para la subsistencia y para desarrollar otras actividades relacionadas con su idiosincracia y cultura”150. En cuarto lugar, el Tribunal no puede dejar de constatar que la solicitud relacionada con el alegado territorio tradicional de 2840 hectáreas fue planteada por primera vez ante los órganos del Sistema Interamericano de derechos humanos, y con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad (supra párr. 2). Por último, el lote A1 de 408 hectáreas ha sido reconocido como territorio tradicional por el INA, pero no fue adjudicado a la Comunidad. 117. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye que carece de elementos de prueba suficientes que le puedan permitir determinar la extensión real del territorio tradicional de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz. Por tanto, a los efectos de analizar la responsabilidad internacional del Estado en relación con el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad, se considerará que el territorio tradicional de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz abarca por lo menos las siguientes áreas: a) los territorios que fueron otorgados a la Comunidad en calidad de dominio pleno y en garantía de ocupación (supra párrs. 68, 69 y 70), y b) los territorios que el propio Estado reconoció a nivel interno como territorio tradicional de la Comunidad (Lote A1 de 408 hectáreas) (supra párr. 115 e infra Mapa Anexo). 118. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario precisar que lo indicado en el párrafo anterior se establece únicamente a los efectos de analizar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, de conformidad con la prueba que fuera remitida al Tribunal. Asimismo, esa conclusión no impide que, de ser el caso en otros procedimientos judiciales o extrajudiciales, otras autoridades puedan reconocer que el territorio tradicional de la Comunidad Triunfo de la Cruz puede tener mayores dimensiones. B.3. La alegada falta de demarcación y delimitación de las tierras tituladas a favor de la Comunidad y de los territorios que fueron reconocidos como tradicionales por parte del Estado 119. Con respecto a los alegatos relacionados con la presunta falta de titulación, delimitación y demarcación de los territorios tradicionales de la Comunidad Triunfo de la Cruz, el Tribunal recuerda que: a) el 9 de septiembre de 1981 el Estado de Honduras reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal (supra párr. 18); b) desde la adopción de la Constitución de 1982 el Estado estaba en la obligación de “dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas” (supra párr. 108); c) la Ley de Reforma Agraria, reformada por la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola de 1992, dispone en su artículo 92 que el Estado estará obligado a titular en 150 1761). Solicitud ampliación de título presentada ante el INA de 22 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio

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