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156. En particular, el Tribunal estableció que, para que la exploración o extracción de
recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una denegación de la
subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes
salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la
consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de
inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su
caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los
recursos naturales, según lo que la propia comunidad determine y resuelva según sus
costumbres y tradiciones167.
157. En el presente caso no han sido presentados alegatos específicos en relación con los
referidos criterios para determinar la validez de las restricciones a la propiedad comunal de
la Comunidad, únicamente sobre la supuesta falta del Estado de cumplir con algunas de las
referidas salvaguardias que deben ser tomadas en cuenta cuando se trata de restricciones
al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales. En consecuencia, en
este capítulo se analizará la alegada falta de cumplimiento del Estado con esas
salvaguardias, a saber: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su
derecho a la consulta, y ii) la realización de un estudio de impacto ambiental.
B.5.1. El proceso adecuado y participativo para garantizar el derecho a la consulta
158. La Corte ha señalado anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador, que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales,
además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho
Internacional168 que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas
comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la
identidad cultural. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una
sociedad pluralista, multicultural y democrática 169. Esto implica la obligación de los Estados
de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a
medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad
comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización. En este
sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y
tribales para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su
desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro
del marco de los Estados en que viven” 170. Además, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”171.
167
Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 129, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs
Ecuador, párr. 157.
168
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 164.
169
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 217.
170
Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, Considerando quinto.
171
Asimismo, el inciso 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “Las consultas llevadas a
cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”
y el artículo 15.2 del mismo establece que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o
de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
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