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Decreto Nº 261-2000 (supra párr. 86). El Estado indicó que la Secretaría de Estado en los
Despachos de Justicia y Derechos Humanos habría programado una metodología para
desarrollar talleres y aportó prueba que dichos talleres se referirían, entre otros, a “Punta
Izopo”180. Aunque el Estado alegó que éstos serían “realiza[dos] con la participación de los
peticionarios OFRANEH”, no presentó elementos probatorios de que se habría realizado un
proceso de consulta con la Comunidad respecto de la creación del parque nacional y la
elaboración del Plan de Manejo.
169. Por el contrario, un documento elaborado por el CODETT afirma que “nos hemos
dado cuenta por investigaciones del CODETT que el Cerro Punta Isopo, será declarado
como área de protección de vida silvestre” 181. Asimismo, la presunta víctima Ángel Castro
declaró en la audiencia pública del presente caso que “[n]o tenemos conocimiento del
estudio [de impacto ambiental o social respecto de Punta Izopo,] porque lo hicieron pues sin
ningún tipo de consulta a las Comunidades de Triunfo de la Cruz”. Adicionalmente, la testigo
Clara Flores declaró, en términos generales respecto a la toma de decisiones sobre el
territorio de la Comunidad, que “[n]o, no se ha hecho ninguna consulta” 182.
170. La Corte constata que, al menos desde el 28 de marzo de 1996, el Estado tenía una
obligación internacional para realizar un procedimiento de consulta con la Comunidad. El
Decreto que creó el parque nacional data del año 2000. Asimismo, se desprende de la
prueba aportada que una parte de las tierras otorgadas por el Estado a la Comunidad en
dominio pleno en 1993 se sobrepone con cierta parte del área protegida, por lo que la
afecta directamente. En consecuencia, la falta de consulta a la Comunidad Garífuna Triunfo
de la Cruz, respecto de la creación del área protegida Punta Izopo, constituye una violación
de su derecho a la consulta, por la cual el Estado de Honduras es responsable.
171. Respecto del Plan de Manejo del referido parque nacional, no consta en la prueba
que dicho Plan habría sido consultado con la Comunidad. Este Tribunal recuerda el artículo 6
del Convenio 169 de la OIT y el artículo 32.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, y nota que este último establece que los pueblos
“tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la
utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”. El Plan de Manejo constituye una
medida que puede afectar las tierras de la Comunidad y su derecho de tomar las decisiones
que consideran pertinentes al respecto, por lo que éste debería haber sido consultado con la
Comunidad, al menos respecto de la parte del parque nacional que se sobrepone con las
tierras otorgadas por el Estado a la Comunidad. Por tanto, la falta del Estado de consultar a
la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz sobre el Plan de Manejo del área protegida “Punta
Izopo” constituye una violación de su derecho a la consulta.
172. Adicionalmente, los representantes se refirieron al proyecto “Punta Isopo resort”.
Indicaron que se habría vendido unos 39,611.02 m2 de tierras a favor de una empresa
“Punta Hisopo Resort R.L. de C.V.” y otros particulares183. No obstante, la Corte no cuenta
con los elementos probatorios necesarios para determinar si dicho proyecto habría afectado
180
Cfr. Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, folios
8030 a 8031).
181
Comité de Defensa de Tierras Triunfeñas (CODETT), “La Comunidad histórica del Triunfo de la Cruz
fundada el 3 de mayo de 1524 - lugar donde se encuentra el histórico Cerro Triunfo de la Cruz” (expediente de
prueba, folios 2212 a 2214).
182
Declaración rendida ante la Corte Interamericana por José Ángel Castro, durante la audiencia pública
celebrada el 20 de mayo de 2014, y declaración rendida ante la Corte Interamericana por Clara Eugenia Flores,
durante la audiencia pública celebrada el 20 de mayo de 2014.
183
Cfr. Documento “Caso Punta Isopo resort”, anexo al Escrito de Solicitudes y Argumentos (expediente de
prueba, folio 7600).
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