50 directamente a la Comunidad, por lo que no se puede pronunciar sobre una posible violación del derecho a la consulta. 173. Cabe señalar que, aún si el Estado habría probado que los talleres de socialización o información anteriormente referidos (supra párr. 93) efectivamente tuvieron lugar con la presencia de los representantes legítimos de la Comunidad, este Tribunal recuerda que la mera socialización con la Comunidad o brindar información no necesariamente cumple con los elementos mínimos de una consulta previa adecuada, en la medida que no constituye un diálogo genuino como parte de un proceso de participación con miras a alcanzar un acuerdo. (iii) La ampliación del casco urbano y las ventas de tierra 174. Respecto de la ampliación del casco urbano, la presunta víctima Ángel Castro se refirió en la audiencia pública a “una municipalización en el caso del territorio Garífuna”, que “[l]o hicieron sin consulta, la municipalidad lo hizo sin consulta y acaparó gran parte de nuestras tierras” y que “la extensión del casco urbano no fue tampoco ni socializado con la Comunidad”184. 175. La Corte constata que la referida ampliación del casco urbano tuvo lugar, entre otros, en las tierras denominadas “Lote A1” (infra Mapa Anexo), reconocidas como tierras tradicionales de la Comunidad por el Estado. No obstante, dicha ampliación fue decretada mediante resolución N° 055-89 emitida por el INA en el año 1989 (supra párr. 73), por lo que esta medida administrativa fue adoptada antes que existiera una obligación internacional del Estado de Honduras de consultar a la Comunidad. En consecuencia, la alegada ausencia de un proceso de consulta sobre dicha ampliación, en si mismo, no constituye una violación al derecho a la consulta de la Comunidad. (iv) La aprobación de la Ley de Propiedad en el año 2004 176. La Corte advierte que no se pronunciará respecto del alegato de los representantes sobre la falta de consulta de la Ley de Propiedad y el supuesto “proceso de información”, siendo que no se brindó argumentación suficiente ni pruebas al respecto. B.5.3. La realización de un estudio de impacto ambiental 177. El informe elaborado en el marco del “Programa Nacional Turismo Sostenible” del Banco Interamericano de Desarrollo se refiere a que “[e]l programa (H0-0195) no ha generado estudios legales y jurídicos sobre los posibles impactos negativos de este programa en comunidades étnicas en general, y en comunidades garífunas localizadas dentro del radio de influencia del programa en particular” y que se requeriría “un estudio profundizado de la situación local de los derechos territoriales y costeros de estas comunidades con vista a protegerlos e igualmente de un análisis de los impactos socioculturales del programa de turismo”185. 178. Respecto del proyecto “Marbella”, se indicó que serían elaborados términos de referencia para realizar un estudio de impacto ambiental 186, pero no fueron aportados y 184 Declaración rendida ante la Corte Interamericana por José Ángel Castro, durante la audiencia pública celebrada el 20 de mayo de 2014. 185 Banco Interamericano de Desarrollo, Programa Nacional Turismo Sostenible (HO-0195), “Análisis de Impactos Socioculturales del Programa Nacional de Turismo Sostenible entre las Comunidades Garifunas de la Bahía de Tela”, de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 6105). 186 Cfr. Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, Informe técnico No. 186/95, de 25 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 2620 a 2623).

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