51 tampoco fue aportado el estudio de impacto ambiental, por lo que no está probado que ese estudio se hubiera efectuado concretamente, ni cuáles habrían sido las conclusiones del mismo. 179. En relación con la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT dispone que “[l]os gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”. De ese modo la Corte ha establecido anteriormente que la realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales respecto del derecho a la propiedad no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo 187. 180. Asimismo, la Corte ha notado que la importancia de dichos estudios radica en que los mismos “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. [No obstante,] el objetivo de [éstos] no es sólo tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] ‘asegura[r] que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad’”, para que puedan opinar sobre el proyecto en cuestión dentro de un proceso de consulta “con conocimiento y de forma voluntaria”188. Por otro lado, la Corte ha establecido que los estudios de impacto ambiental deben: realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto, respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y tribales y ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión o licencia, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es que el Estado garantice el derecho de la Comunidad a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio y a su participación efectiva en el proceso de otorgamiento de concesiones o licencias189. 181. En el presente caso, el Estado debía garantizar que no se emprediera ninguna actividad relacionada con la realización de proyectos turísticos como el proyecto “Marbella” y “Playa Escondida” dentro de las tierras de la Comunidad hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realizaran un estudio previo de impacto social y ambiental. Al respecto, la Corte nota que no ha sido probado que fuera realizado el estudio de impacto requerido respecto de esos proyectos. B.5.4. Conclusión 182. La Corte ha constatado que no se efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad, a través de sus propias instituciones y órganos de representación, en ninguna de las fases de planificación o ejecución de los proyectos turísticos “Marbella” y “Playa Escondida”, la adopción del Decreto que estableció el área protegido Punta Izopo y la aprobación del Plan de Manejo, respecto de la parte que se sobrepone con las tierras de la Comunidad sobre las cuales el Estado había otorgado un título de propiedad en 1993. Por tanto, este Tribunal establece que el Estado ha violado el 187 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 129, y Caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 157. 188 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, Serie C No. 185, párr. 40. 189 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 41.

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