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aprovechamiento productivo de la tierra, y en el cual se ignora la relación especial, única e
internacionalmente protegida que tienen los pueblos indígenas y tribales con sus territorios
tradicionales, ausente en el caso de las personas no indígenas.
216. Con relación a la efectividad, observó que era un hecho acreditado que el proceso de
reclamación territorial de la Comunidad de Triunfo de la Cruz data de 1946 y durante
décadas la Comunidad ha presentado siete solicitudes ante las autoridades hondureñas para
el reconocimiento de su territorio tradicional. La Comisión indicó que la falta de efectividad
del mecanismo existente en el ordenamiento interno queda demostrada en el hecho de
haber sido necesaria la presentación de múltiples solicitudes ante el INA, dado que el
proceso no estaba diseñado para el reconocimiento de la propiedad indígena, con base en
criterios de ocupación histórica. Notó que el proceso de reivindicación territorial,
considerado como un todo, inició en 1946 y está aún inconcluso, dado que la Comunidad a
la fecha no cuenta con un título de propiedad colectiva sobre su territorio tradicional222.
217. Además, la Comisión indicó que la inefectividad de los procesos seguidos ante el INA
se manifiesta en que no conllevaron a la demarcación, delimitación y saneamiento de las
áreas tituladas, impidiendo así la posesión pacífica de las tierras. Por otro lado, según indicó
la Comisión, a pesar de que el Estado alegó que el procedimiento administrativo implicaba
una fase de saneamiento que concluye con la indemnización de las mejoras realizadas por
los foráneos en las tierras de la Comunidad, no fue probado en el presente caso que haya
sido efectivamente realizada. Por el contrario, el propio Estado afirmó su falta de ejecución
por las erogaciones económicas que suponía.
218. Asimismo señaló que la Comunidad inició dos procesos administrativos para lograr la
recuperación de las 22 manzanas otorgadas por la Municipalidad al Sindicato de
Trabajadores. Arguyó, en cuanto al proceso de expropiación iniciado ante el INA el 7 de
enero de 2002, que según lo afirmado por el Estado el 7 de diciembre de 2007 dicha
entidad emitió la resolución de expropiación, es decir cerca de seis años después, y que por
tanto dicho plazo resultaba “a todas luces” irrazonable para un proceso de tal naturaleza.
Recordó también que para recuperar las 22 manzanas otorgadas al Sindicato de
Trabajadores de la Municipalidad de Tela, la Comunidad interpuso una acción de nulidad de
acuerdo ante la Municipalidad. La Comisión observó que recién tras cuatro años de
presentado el reclamo, la Procuraduría General de la República emitió opinión favorable y
que, a pesar de ello, transcurridos diez años de iniciado, no habría sido emitida una decisión
que ponga fin al proceso.
219. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que el Estado de Honduras no
cumplió con la obligación de proveer a la Comunidad Triunfo de la Cruz un recurso que tome
en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, su derecho
consuetudinario, valores, usos y costumbres y que, a la vez, sea efectivo para solucionar su
reclamación territorial, asegurando el derecho de la Comunidad a ser oída con las debidas
garantías y ajustándose a un plazo razonable para garantizar sus derechos y obligaciones.
Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana en perjuicio de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
222
Por ejemplo, como se constató en los hechos probados, el 27 de junio de 1969 se presentó una solicitud
de adjudicación de la zona del Río Plátano, proceso que fue suspendido en marzo de 1996, de lo cual al menos
para esa fecha -luego de 27 años de iniciado y de cerca de 19 años desde la ratificación de la Convención
Americana por parte de Honduras- estaba aún pendiente. Igualmente, según se dio por probado, el 8 de
septiembre de 1997 y el 8 de julio de 1998 la Comunidad presentó ante el INA solicitudes de titulación de parte del
territorio tradicional, sin que se haya probado la conclusión de los procesos a que dieron lugar, a través de una
decisión definitiva.
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