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223. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión, e indicaron que el
Estado había incumplido las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo
1.1 y al deber de adoptar disposiciones en el derecho interno establecido en el artículo 2, en
relación a los artículos 8 y 25. Señalaron que conforme a los hechos denunciados
consideran que el Estado no ha garantizado un recurso efectivo a las víctimas del presente
caso para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos a tierras y
recursos naturales.
224. Por su parte, el Estado alegó con respecto a los procedimientos relativos a la
propiedad colectiva de la Comunidad que en algunos casos en que particulares tienen
posesión y título en las tierras de la Comunidad, la omisión en la interposición de la acción
penal pública está precedida por la norma adjetiva número 54 del Código Procesal Penal,
que establece que en caso de duplicidad de títulos los conflictos deben dirimirse por la vía
civil, ya que la compra de tierra en forma irregular por un particular elimina el animus de
usurpar que se consuma con procesos violentos de posesión. Sobre los procesos relativos a
las denuncias penales interpuestas por la Comunidad y sus miembros, el Estado señaló que
lo expuesto por los representantes y la Comisión “carece de fundamento y veracidad, por
cuanto [en el presente caso], en materia penal y administrativa, se hizo uso de los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico del Estado […], las solicitudes que
han [sido] presentad[as] han sido evacuadas, tal es el caso de las promovidas ante el
Ministerio Público e [INA], lo que consta en los archivos respectivos y en el caso de esta
última institución se conservan los expedientes que contienen diligencias, actuaciones y
procedimientos administrativos realizados por dicho Instituto”.
225. Además indicó que la comunidad Garífuna al igual que el resto de los hondureños
siempre ha tenido acceso a todo recurso y garantía existente en la legislación y Constitución
de la República, en ese sentido, acerca de las 22 manzanas que la alcaldía de Tela otorgó a
su sindicato en venta y de las que la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz solicitó
expropiación; a la fecha no se ha agotado el procedimiento interno por parte de los
peticionarios ya que tienen expedito la garantía de amparo contra la resolución del Consejo
Nacional Agrario o acatando esta resolución, demandar la nulidad del título extendido por la
Alcaldía de Tela a su sindicato.
B. Consideraciones de la Corte
226. La Corte ha expresado de manera consistente que los Estados Partes están obligados
a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 225.
227. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los
pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos
efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los
territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de
reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial 226. Los
225
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91 y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 75.
226
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 138, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 109.
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