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33. En la Sentencia quedó plasmado que la medida de reparación de la creación de un
Fondo de desarrollo comunitario es consecuencia de una violación por el Estado de
varios derechos establecidos en la Convención (a saber los derechos contenidos en los
artículos 2, 21, 8 y 25 de la misma). Por tanto, la implementación de este Fondo no
puede sustituir o reemplazar las medidas de política pública tomadas, o a tomar, por el
Estado para mejorar la situación de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y los
demás hondureños que viven en la zona de que se trata la Sentencia. Dichas medidas
de política pública son una reponsabilidad del Estado y son necesarias para mejorar el
nivel de vida de los habitantes de la región, así como para evitar conflictos entre estos.
De esa manera, dichas políticas públicas pueden promover la pacífica convivencia entre
los diferentes grupos étnicos que habitan el país (véanse mis comentarios infra sobre
la delimitación de tierras como un tema social).
34. Lo anterior quiere decir que la creación del Fondo es una medida de reparación
pecuniaria que se suma a las referidas obligaciones generales del Estado. Esto quedó
expresado en la Sentencia cuando la Corte establece que el Fondo debe ser utilizado
para realizar obras y servicios de interés colectivo “independientemente de las obras
públicas del presupuesto nacional que se destinen para esa región”18. De manera
similar se consideró que el Fondo de desarrollo comunitario es “adicional a cualquier
otro beneficio presente o futuro que le corresponda a la Comunidad Triunfo de la Cruz
en relación con los deberes generales de desarrollo del Estado”19.
35. Por tanto, el Estado no puede equiparar esta medida de reparación con sus
deberes generales en materia de derechos humanos. Una confusión semejante podría
dar lugar a una situación en la cual no se otorgaría ninguna indemnización en
particular a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, o se debilitarían las políticas
públicas dirigidas a mejorar sus condiciones de vida. Si eso fuera el caso, el Estado
faltaría a su deber de cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la
Sentencia.
(ii)
El desarrollo jurisprudencial de la Corte sobre la personalidad jurídica de los
pueblos indígenas o tribales y el daño colectivo
36. La regla general cuando se violan los derechos humanos de los pueblos indígenas
y tribales, causando un daño de carácter colectivo, debe ser el otorgamiento de una
reparación colectiva y no una indemnización a individuos o miembros de los mismos.
Este entendimiento también queda reflejado en el desarrollo de la jurisprudencia de la
Corte al respecto.
37. En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua el
Tribunal ordenó al Estado, como medida de reparación pecuniaria por daño inmaterial,
invertir cierta suma en “obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la
Comunidad”20. Posteriormente, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
18
Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 165, párr. 168.
19
20
Párr. 295 de la Sentencia.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 167.
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