8 33. En la Sentencia quedó plasmado que la medida de reparación de la creación de un Fondo de desarrollo comunitario es consecuencia de una violación por el Estado de varios derechos establecidos en la Convención (a saber los derechos contenidos en los artículos 2, 21, 8 y 25 de la misma). Por tanto, la implementación de este Fondo no puede sustituir o reemplazar las medidas de política pública tomadas, o a tomar, por el Estado para mejorar la situación de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y los demás hondureños que viven en la zona de que se trata la Sentencia. Dichas medidas de política pública son una reponsabilidad del Estado y son necesarias para mejorar el nivel de vida de los habitantes de la región, así como para evitar conflictos entre estos. De esa manera, dichas políticas públicas pueden promover la pacífica convivencia entre los diferentes grupos étnicos que habitan el país (véanse mis comentarios infra sobre la delimitación de tierras como un tema social). 34. Lo anterior quiere decir que la creación del Fondo es una medida de reparación pecuniaria que se suma a las referidas obligaciones generales del Estado. Esto quedó expresado en la Sentencia cuando la Corte establece que el Fondo debe ser utilizado para realizar obras y servicios de interés colectivo “independientemente de las obras públicas del presupuesto nacional que se destinen para esa región”18. De manera similar se consideró que el Fondo de desarrollo comunitario es “adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que le corresponda a la Comunidad Triunfo de la Cruz en relación con los deberes generales de desarrollo del Estado”19. 35. Por tanto, el Estado no puede equiparar esta medida de reparación con sus deberes generales en materia de derechos humanos. Una confusión semejante podría dar lugar a una situación en la cual no se otorgaría ninguna indemnización en particular a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, o se debilitarían las políticas públicas dirigidas a mejorar sus condiciones de vida. Si eso fuera el caso, el Estado faltaría a su deber de cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. (ii) El desarrollo jurisprudencial de la Corte sobre la personalidad jurídica de los pueblos indígenas o tribales y el daño colectivo 36. La regla general cuando se violan los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales, causando un daño de carácter colectivo, debe ser el otorgamiento de una reparación colectiva y no una indemnización a individuos o miembros de los mismos. Este entendimiento también queda reflejado en el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte al respecto. 37. En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua el Tribunal ordenó al Estado, como medida de reparación pecuniaria por daño inmaterial, invertir cierta suma en “obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad”20. Posteriormente, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. 18 Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 168. 19 20 Párr. 295 de la Sentencia. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 167.

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