2
3.
Reiterar que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de la Sentencia al solo efecto de recibir: a) los comprobantes de pago a las
víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de los
depósitos bancarios respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que
con posterioridad a la firma se retractaron.
[…]
3.
Los escritos de 21 de marzo y 20 de junio de 2011 y de 27 de febrero y 6 de
junio de 2012, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o
“Panamá”) remitió información relativa al cumplimiento de la Sentencia.
4.
Los escritos de 19 de abril y 19 de junio de 2012, mediante los cuales el Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”) presentó sus
observaciones a lo informado por el Estado.
5.
Los escritos de 16 de enero, de 14 de abril, 16 de mayo y 19 de junio de 2012,
mediante los cuales la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 (en
adelante también “la Organización de Trabajadores Víctimas”) presentó sus
observaciones a lo informado por el Estado.
6.
Las comunicaciones de 15 de mayo y 15 de junio de 2012, mediante las cuales
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y
a las observaciones presentadas por ambos representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de junio de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012,
Considerando segundo.