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tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento 241. Para tales
efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también
garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan
desarrollar libremente su función 242. A su vez, los Estados deben facilitar los medios
necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una
función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o
denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades;
protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad;
generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o
de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e
investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la
impunidad 243. En definitiva, la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e
integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o
defensora de derechos humanos.
143. En este caso no se han alegado violaciones del deber del Estado de respetar los
derechos a la vida e integridad personal. La controversia ha sido planteada únicamente
respecto a la obligación de garantizar dichos derechos. De este modo, la Corte analizará si en
este caso se configuraron los requisitos para que surgiera la responsabilidad del Estado por
incumplimiento de su obligación positiva de garantizar los derechos humanos, tomando las
medidas necesarias para prevenir las violaciones. Para ello, debe verificarse que al momento
de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida o integridad
personal de un individuo o grupo de individuos determinados, que las autoridades conocían o
debían tener conocimiento, y que no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de
sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese
riesgo 244. La Corte analizará la existencia de estos supuestos, a la luz de las denuncias
realizadas ante órganos o funcionarios públicos, respecto de las cuales se puede verificar el
conocimiento estatal previo 245. En el presente caso, la Corte también tomará en cuenta que
en los años 2003 y 2004 el Estado de Guatemala tenía conocimiento de una situación de
especial vulnerabilidad para las defensoras y los defensores de derechos humanos,
particularmente aquéllos que buscaban la protección o promoción de los derechos
económicos, culturales y sociales, así como la verdad y la justicia en relación con las
violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno (supra
párr. 78), tal como lo hacían el señor A.A. y la señora B.A. (supra párrs. 131 y 132). Todo
ello a la luz de los estándares de prevención y protección indicados anteriormente.
241
Cfr. CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas,
supra, párr. 46.
242
Cfr. Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 182.
243
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 123. Véase, además,
Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de Naciones Unidas, Opinión No. 39/2012 (Bielorrusia), UN Doc.
A/HRC/WGAD/2012/39,
23
de
noviembre
de
2012,
párr.
45,
disponible
en:
http://daccess-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G12/183/17/PDF/G1218317.pdf?OpenElement.
En el mismo sentido, véase, ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones
de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, supra,
artículo 12.2: “El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o
colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o
cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración”,
y Resoluciones 1818/01 de 17 de mayo de 2001 y 1842/02 de 4 de junio de 2002 de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, Defensores de derechos humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que
desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos
humanos en las Américas, mediante las cuales resolvió: “Exhortar a los Estados Miembros a que intensifiquen los
esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad personal y la libertad de
expresión de los mismos, de acuerdo con su legislación nacional y de conformidad con los principios y normas
reconocidos internacionalmente”.
244
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Luna López Vs. Honduras,
supra, párr. 124.
245
Mutatis mutandis, Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 125.
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