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los hechos en defensa de los derechos humanos (supra párr. 132). Todo ello en un contexto
de vulnerabilidad para las defensoras y los defensores de derechos humanos en Guatemala
(supra párr. 78). Tomando en cuenta dichas circunstancias que enmarcaron los hechos del
presente caso, así como la situación particular de la señora B.A., para la Corte existen
motivos razonables para deducir que la situación de riesgo en que se encontraba podía estar
vinculada especialmente con que se trataba de una persona defensora de derechos humanos
y con las labores y actividades que desempeñaba en el momento de los hechos, lo cual la
colocó en una situación de especial vulnerabilidad.
154. En este caso también se verifica la existencia del conocimiento estatal previo sobre el
riesgo concreto a la integridad personal de la señora B.A. y su familia. En efecto, la señora
B.A. denunció ante el Ministerio Público, autoridad competente y a quien en el presente caso
correspondería adoptar las medidas apropiadas, las amenazas recibidas en el año 2003 y
2004. Además, los presuntos actos intimidatorios en contra de ella y su familia, ocurridos
durante los nueve días posteriores a la muerte del señor A.A., fueron puestos en
conocimiento, precisamente en los primeros momentos de esos nueve días, de la
Procuraduría de los Derechos Humanos, la cual lo informó a la Policía Nacional Civil de
Escuintla, y del Alcalde Municipal. Igualmente, en reiteradas oportunidades durante los cinco
meses posteriores a la muerte del señor A.A., B.A. informó al Ministerio Público sobre la
denuncia interpuesta el 26 de noviembre de 2003, así como los presuntos actos intimidatorios
ocurridos un mes antes de dicha muerte y durante los nueve días posteriores a ésta. Durante
esos cinco meses también relató a agentes de la Policía Nacional Civil de Escuintla y de la
Procuraduría de los Derechos Humanos la amenaza que había recibido en el año 2003 y la
denuncia interpuesta el 26 de noviembre de 2003 ante el Ministerio Público (supra párrs. 150
a 152).
155. Sobre este punto y en lo que se refiere a las denuncias realizadas ante la Procuraduría
de los Derechos Humanos y el Alcalde Municipal, la Corte recuerda que corresponde a las
autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar
o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de
protección o remitir el asunto a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la
persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si
una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una
obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite
a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor
capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de
coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin 255.
156. Respecto a las medidas adoptadas por el Estado, en primer lugar, la Corte constat��
que, no obstante las denuncias realizadas ante el Ministerio Público y la información que en
reiteradas oportunidades se puso en su conocimiento (supra párrs. 150 y 152), éste no
adoptó ninguna medida para proteger a la señora B.A. y su familia, ni para averiguar la
situación o el nivel de riesgo al cual estarían expuestos. Por tanto, la actuación del Ministerio
Público no fue adecuada ni efectiva en el sentido de contrarrestar el riesgo contra la
integridad de dichas personas. Ahora bien, la Corte considera necesario referirse a la
actuación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, de la Policía Nacional Civil y del
Alcalde Municipal, en reacción al riesgo existente durante los nueve días posteriores a la
muerte del señor A.A. y una vez que tuvieron conocimiento del mismo. La Corte observa que,
aun cuando el 22 y 23 de diciembre de 2004 el Auxiliar Departamental de la Procuraduría
solicitó a distintas dependencias de la Policía Nacional Civil brindar medidas de seguridad para
la señora B.A. y su familia (supra párr. 151), no se desprende que se haya dispuesto medida
de protección alguna 256. La única medida de apoyo dispuesta fue mediante el accionar del
255
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 127.
256
De conformidad con lo manifestado por la señora B.A., en un primer momento, la policía no les brindó
protección, ya que “tenían pocos vehículos, […] no tenían combustible y […] era demasiado para ellos estar[l]os
protegiendo, [ya] que ellos se debían a toda una población”, sin embargo, la Corte no cuenta con mayores elementos
de prueba para tener por acreditado este extremo. Cfr. Declaración de B.A. (expediente de anexos al escrito de
sometimiento, disco 2, minuto 1:28).
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