58 163. Las representantes coincidieron con los argumentos presentados por la Comisión y agregaron que “la situación de hostigamiento y el grave riesgo en el que se encontraba la familia […] fue conocida por varias autoridades estatales, pese a lo cual, no brindaron la adecuada protección”. Alegaron también que el miedo a ser blanco de nuevas agresiones habría obligado a la familia A a permanecer fuera de su residencia y asentarse en lugares diferentes al propio, “debido a la falta de investigación del asesinato y de las amenazas posteriores y la deficiencia de medidas de protección adecuadas y eficaces desde el Estado […]”. Por ello, B.A., E.A. y sus respectivos hijos se encontrarían en la actualidad en una situación de desplazamiento interno. Por otro lado, las representantes alegaron que el desplazamiento de dichas personas generó también afectaciones a su integridad personal. 164. El Estado negó que a la familia A se le haya violentado el derecho de circulación y residencia. Indicó que su normativa interna garantiza estos derechos y que la familia A tomó la decisión de salir del lugar donde residía de forma libre y sin ningún tipo de limitación o restricción, y se trasladó al lugar que consideraron idóneo para alejarse de supuestas amenazas e intimidaciones. Respecto a dichas amenazas, el Estado reiteró que en ningún momento se habrían denunciado, por lo que no se podría alegar que tenía conocimiento de las mismas. Señaló, por otro lado, que no se puede concluir que existió una violación de dichos derechos por la supuesta situación de impunidad en que se encontraría el caso del señor A.A., por no encontrase tales derechos íntimamente ligados y ser de naturaleza distinta. En sus alegatos finales escritos, el Estado se refirió a un informe de la Dirección General de Migración del 22 de abril de 2013, mediante el cual se señaló que no aparecerían registros migratorios hacia México a C.A., B.A. y sus hijos, más allá del registro de salida de B.A. a México en el 2002, y que existen pruebas de que permaneció en el país en el año 2005. Por tanto, existiría una contradicción entre lo manifestado por las representantes y con lo que realmente sucedió, por lo que éstas faltaron a la verdad. Por otra parte, sostuvo que las presuntas víctimas no podrían alegar la violación al artículo 22 de la Convención Americana ya que se negaron a recibir la protección ofrecida por el Estado. En cuanto a la alegada violación del derecho a la integridad personal de dichas personas debido al supuesto desplazamiento que sufrieron, el Estado señaló que “no puede atribuírsele responsabilidad por las decisiones que la familia tomó en aras de buscar mejores condiciones”. B) Consideraciones de la Corte 165. La Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona 269. Asimismo, la Corte ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General No. 27, la cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar 270. Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y 269 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 162. 270 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra, párr. 110, y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.111, párr. 115. Véase, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.

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