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asignación de protección personal, de puesto fijo y vigilancia perimetral, los cuales serían
cumplidos por agentes policiales 287.
176. Para la Corte dos aspectos son fundamentales en cuanto a las alegadas medidas de
seguridad y protección estatal que fueron ofrecidas. En primer lugar, el ofrecimiento concreto
fue realizado en el año de 2008, es decir, al menos tres años después de que la familia A se
vio obligada a desplazarse. Por tanto, durante dicho período, es claro que el Estado incumplió
con su deber de proveer las condiciones necesarias para facilitar a dichas personas un retorno
voluntario a sus lugares de residencia. En segundo lugar, si bien la información proporcionada
por las representantes permite aclarar que en el año 2008 el Estado ofreció, al menos, la
“asignación de protección personal, de puesto fijo y vigilancia perimetral” (supra párr. 175),
no consta en el acervo probatorio la manera en que dichas medidas serían implementadas en
cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como su duración. En consecuencia,
no es posible determinar si las mismas tendrían la finalidad de permitir un retorno voluntario,
digno y seguro al lugar de residencia habitual, o bien, la de garantizar protección en el lugar
en que habían permanecido fuera de la Aldea Cruce de la Esperanza, ni la manera en que se
garantizaría la participación plena de las víctimas en la planificación y gestión de su regreso o
reintegración. Tampoco se desprende si dichas medidas se implementarían a favor
únicamente de B.A., o bien, incluirían a su madre C.A., a sus hijos L.A. y N.A., a su hermana
E.A., y a los hijos de ésta, J.A. y K.A.
177. La falta de prueba que controvierta la inefectividad de las alegadas medidas de
seguridad y protección estatal que fueron ofrecidas, aunado a la declaración de B.A. y la
ausencia de información por parte del Estado, permiten a la Corte concluir que el Estado no
adoptó medidas suficientes y efectivas para garantizar a los integrantes de la familia A
desplazados forzadamente, un retorno digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o
un reasentamiento voluntario en otra parte del país, asegurando su participación plena en la
planificación y gestión de un proceso de regreso o reintegración.
178. En conclusión, dado que B.A., su madre C.A., sus hijos L.A. y N.A., así como su
hermana E.A. y los hijos de ésta, J.A. y K.A., se vieron forzados a salir de sus lugares de
residencia habitual y desplazarse en razón de la situación de riesgo especial que soportaban,
la falta de medidas de protección y el temor que sentían, y que el Estado incumplió con su
obligación de proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y
seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en otra parte del
país, se declara la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma. Además, dado que dentro de las víctimas del desplazamiento
forzado se ha comprobado que N.A., J.A. y K.A. eran niños y niña (supra párr. 169), la Corte
concluye, en aplicación del principio iura novit curia, que las violaciones a su respecto ocurren
también en relación con el artículo 19 de la Convención.
179. En relación con F.A. y G.A., hijos de A.A., quienes se alega habrían permanecido en
México debido a que no habrían tenido la posibilidad de materializar su proyecto de regresar a
Guatemala, la Corte estableció en el Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) la violación
del artículo 22.1 de la Convención en perjuicio de dichas personas, debido a que se
encontraban imposibilitados de regresar y su desplazamiento continuaba luego del 9 de
marzo de 1987. De este modo, la Corte ya concluyó que el Estado “incumplió con su
obligación de proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y
seguro” a dichas víctimas 288.
180. Por otro lado, la Corte considera que en el presente caso no es necesario analizar los
argumentos de la Comisión y las representantes relativos a las posibles afectaciones a la
integridad personal de los familiares del señor A.A. por el desplazamiento que sufrieron. Las
287
Cfr. Escrito de 6 de junio de 2008 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, folio 386); Escrito
de 6 de mayo de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, folio 294); Escrito de 23 de junio de
2009 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, folio 298), y Escrito de 8 de agosto de 2011 (expediente
de trámite ante la Comisión Interamericana, folio 37).
288
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 308.
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