65 autoridades municipales implicaba que podría perder su cargo. Por lo anterior, la Corte estima que éste también era de naturaleza política. 189. En cuanto a la posible afectación a los derechos políticos del señor A.A., esta Corte recuerda que una afectación al derecho a la vida atribuible al Estado puede generar, a su vez, violaciones a otros derechos consagrados en la Convención Americana 296. Sin embargo, en el presente caso, al no contar con elementos suficientes para declarar un incumplimiento por parte del Estado de su deber de proteger el derecho a la vida del señor A.A. en el ejercicio de sus labores como defensor de derechos humanos (supra párr. 149), tampoco se cuenta con elementos suficientes para establecer que el Estado incumplió su deber de garantizar el ejercicio de sus derechos políticos. Como se mencionó anteriormente, la alegada falta de una investigación efectiva de la muerte del señor A.A. se realizará en el Capítulo VIII.4 infra, relativo a las garantías judiciales y la protección judicial. 190. Por lo que respecta a la señora B.A., la Corte ya estableció que ésta se encontró en una situación de riesgo real e inmediato y que el Estado no le otorgó medidas de protección adecuadas y efectivas pese al conocimiento que tuvo de dicha situación. Lo anterior derivó, a su vez, en que aquélla se viera forzada a salir de la Aldea Cruce de la Esperanza y del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa para desplazarse dentro de Guatemala y hacia México (supra párr. 169). De igual modo, esta Corte ya determinó que el Estado tampoco proveyó las garantías necesarias para facilitar a la señora B.A. el posterior retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia habitual, es decir, a la Aldea Cruce de la Esperanza en donde ejercía los cargos de Secretaria del COCODE y de Oficial de Organización Social (supra párr. 171). 191. En estas circunstancias, debido a la naturaleza de las funciones que realizaba la señora B.A. como Oficial de Organización Social en la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, dicho desplazamiento necesariamente implicó una interrupción de sus labores desde este cargo político, a las cuales no pudo reintegrarse sino hasta el 16 de febrero de 2006 (supra párr. 99). Por otro lado, dado que para ejercer su cargo de Secretaria dentro del COCODE del Cruce de la Esperanza, la señora B.A. debía residir en dicha aldea, a la cual aún no ha podido retornar, la Corte considera que aquélla no pudo continuar en el ejercicio de sus derechos políticos a partir de este cargo público. 192. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado no garantizó las condiciones necesarias para que la señora B.A. pudiera continuar en el ejercicio de sus derechos políticos desde los cargos políticos que ostentaba. En consecuencia, el Estado es responsable de la violación del artículo 23.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. 193. Respecto al alegato de las representantes de que la señora B.A. se vio impedida de continuar con el libre ejercicio del derecho a defender los derechos humanos como consecuencia del abandono de los espacios en que realizaba dichas actividades, la Corte considera que el deber de garantizar dicho derecho se encuentra abordado suficientemente en el análisis realizado con respecto al deber de proteger la integridad de la señora B.A. (supra párrs. 153 a 160). 296 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 147, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 141.

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