67 representantes indicaron que, como consecuencia de la denegación de justicia, “los miembros de la familia [A] han visto seriamente afectadas su integridad psíquica y moral […]”. 197. El Estado señaló que el derecho a las garantías y a la protección judiciales se encuentran debidamente regulados en la legislación interna. También indicó que no pudo haber violado dichos derechos del señor A.A., ya que éste en ningún momento pudo haber tratado de hacer uso de los órganos de justicia para ejercerlos en relación a los hechos que produjeron su muerte. Por otro lado, señaló que es claro que dentro de la organización del Estado se cuenta con las respectivas garantías judiciales para los familiares de las víctimas directas, ya que B.A. habría tenido acceso a todos los recursos ante los órganos competentes para hacer manifiestas sus denuncias, solicitudes, quejas y recomendaciones. Sostuvo que no podía reclamársele la omisión o falta de diligencia de la investigación, toda vez que se habrían desarrollado múltiples diligencias en cuanto al esclarecimiento de los hechos. No obstante, no fue posible proceder con el juzgamiento debido a que no se había podido atribuir la muerte de A.A. a ningún individuo. Lo anterior no sería debido a falta de voluntad, ni a falta de diligencia sino que sería una consecuencia producida por la complejidad del asunto y la variedad de posibles causas con que se habría enfrentado el Ministerio Público. Según el Estado, las diligencias establecidas en la ley vigente al momento de suceder los hechos fueron completadas a cabalidad. Además, destacó que si no tuviera la buena voluntad de investigar, existirían medios legales dentro del procedimiento que se habrían podido utilizar para dar por concluida la investigación, pues de conformidad con la legislación guatemalteca, si después del tiempo que el Fiscal a cargo de la investigación o el Juez Contralor de la misma consideren razonable, no hay elementos fácticos que permitan formular una acusación, el caso puede eventualmente sobreseerse, clausurarse provisionalmente o archivarse. 198. El Estado también afirmó que, “a pesar de que las diligencias al momento de acaecer los hechos no fueron ideales, con el paso del tiempo el Estado ha ido subsanando estos vacíos, adoptando una serie de medidas que hoy [harían…] más uniforme y ordenada la diligencia del levantamiento del cadáver y el modo de recolección de las evidencias”. A su vez, expresó preocupación de que la Comisión hiciera la evaluación de las investigaciones con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), “como si se tratara de un caso notorio de ejecución extrajudicial donde fuese indudable la participación de agentes estatales”. Finalmente, el Estado manifestó que los peticionarios habrían aducido que no se investigó sobre las supuestas amenazas que sufrieron algunas de las presuntas víctimas con posterioridad al a la muerte del señor A.A., más no habrían interpuesto las denuncias para hacerlas del conocimiento del Estado como lo mandaría la ley, sino a través de terceros. B) Consideraciones de Corte 199. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) 299, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) 300, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 301. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a 299 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, supra, párr. 30. 300 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 92, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, supra, párr. 30. 301 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, supra, párr. 30.

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