69 estatal de realizar investigaciones diligentes, serias y efectivas de un delito debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito penal. B.1. Respecto a la muerte violenta de A.A. 203. Para determinar si la obligación de investigar lo ocurrido en este caso se ha cumplido a cabalidad, es preciso examinar las diversas acciones tomadas por el Estado con posterioridad al hallazgo del cuerpo sin vida del señor A.A., destinadas a dilucidar los hechos ocurridos y a identificar a los responsables de su muerte violenta. La Corte analizará la controversia entre las partes en los siguientes acápites: a) debida diligencia en la investigación en las primeras diligencias realizadas; b) debida diligencia en relación con las líneas lógicas de investigación, en la recaudación y práctica de prueba, y plazo razonable; c) protección a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas, y d) conclusiones. B.1.1. Debida diligencia y seriedad en la investigación en las primeras diligencias 204. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad 311. En este punto, en cuanto al manejo de la escena del crimen, el levantamiento y tratamiento del cadáver de la víctima, la necropsia, así como el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense, en su jurisprudencia 312 y siguiendo el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), la Corte ha sustentado que deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. En este sentido, ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. En razón de lo anterior, la Corte nota que el argumento estatal que cuestiona la evaluación de las investigaciones a la luz del Protocolo de Minnesota (supra párr. 198), carece de sustento. 205. La Corte ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 313. 206. Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada. La Corte también ha establecido que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma 314. 311 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 159. 312 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 151, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 313 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Castillo González y otros, supra, párr. 152. 314 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 301, citando Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos