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terminara su período [al] efectuar una auditoría interna, donde se le descubrieron
anomalías […] fue destituido del cargo”. Agregó que “ese mismo día de la destitución del
señor [L.L.], él y la señora [B.A.], y otras personas de quienes no se recuerda los
nombres, cuando se dirigían a un velorio […], a la señora [B.A.], le entró una llamada
telefónica a su teléfono celular, y se quedó espantada”, al preguntarle “manifestó que el
señor […][L.L.], le había llamado y que la había amenazado que se las iban a pagar” 335.
e) Según fue informado por el Investigador de la DICRI, el 20 de enero de 2005 “fueron
entrevistadas varias personas residentes de la Aldea Cruce de la Esperanza […] quienes
por temor a represalia no se identificaron, pero fueron contestes en manifestar que […]
están enterados que hay una persona conocida por el nombre de [L.L.]” que “siempre
llevaba mal al fallecido tal vez por envidia” y agregaron “que se ha[bían] enterado que el
señor [L.L.], ha llegado al grado de amenazar a la familia del fallecido, y se teme que éste
pueda cumplirlas ya que aparte que no es originario del lugar, maneja un machismo
militar” 336.
220. No obstante lo anterior, no consta en el expediente que se hayan realizado diligencias
a fin de determinar si dichos indicios podrían haber estado vinculados al móvil de la muerte.
En concreto, no consta que las personas que se identificaron ante los Investigadores de la
DICRI hayan sido citadas a declarar ante la Fiscalía del Ministerio Público para obtener mayor
información, ni se ordenó realizar diligencia alguna para recibir las declaraciones de quienes
por temor no se identificaron. Tampoco se citó a declarar a L.L. y M.M., a fin de obtener
mayor información sobre la acusación formulada en su contra en cuanto a “su posible
responsabilidad intelectual” 337. Al respecto, el entonces Agente Fiscal asignado a la
investigación explicó que la decisión de no entrevistarlos, hasta que no se tuvieran evidencias
contundentes contra ellos, se tomó “primero, por ser improcedente, segundo, podría ser
inoportuno y, potencialmente, imprudente”. Señaló que es “improcedente, porque si ya me lo
han referido como posibles sospechosos, al entrevistarlos es mi obligación constitucional y es
derecho de estas personas que les haga saber el motivo de la entrevista, en consecuencia,
pueden tener acceso al mismo expediente y de esa manera se vuelve inoportuno, porque
podrían enterarse del estado de la investigación y en su momento influir en posibles testigos,
intimidarlos. Y no se escapa, teóricamente, si fuesen ellos los responsables, imprudente porque
podrían atentar contra posibles testigos 338. No escapa a la Corte que la gravedad de esta
última omisión deviene en irreparable, ya que los sospechosos fallecieron en los años 2010 y
2012 (supra párr. 120).
221. Sumado a lo anterior, no se vinculó a la investigación la denuncia penal interpuesta el
26 de noviembre de 2003 por la señora B.A. en contra de L.L., no obstante que el
Investigador de la DICRI la puso en conocimiento y remitió a la Fiscalía de Santa Lucía
Cotzumalguapa mediante el informe de 5 de abril de 2005 que hace parte del expediente de
335
Cfr. Informe de 5 de abril de 2006 presentado al Fiscal del Distrito Adjunto de la Fiscalía de Santa Lucía
Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1060 a 1065).
336
Cfr. Informe de 5 de abril de 2006 presentado al Fiscal del Distrito Adjunto de la Fiscalía de Santa Lucía
Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1060 a 1065).
337
Al respecto, no se citó a declarar a L.L. y M.M. a pesar que mediante informe de 5 de abril de 2005 el Técnico
en Investigaciones Criminalísticas de la DICRI adjuntó la denuncia penal interpuesta el 26 de noviembre de 2003 por la
señora B.A. en contra de L.L. y sugirió al Fiscal de Santa Lucía Cotzumalguapa “citar por los medios correspondientes al
señor [L.L.]”. Más aún, a pesar de dicha sugerencia, el 17 de mayo de 2005 el Auxiliar Fiscal solicitó dirigir la
investigación “únicamente a [la] plena identificación” de ambas personas. En este punto, una vez que los Técnicos de
Investigación Criminalística de la DICRI proporcionaron el 30 de agosto de 2005 al Auxiliar Fiscal la identificación,
asientos de cédula y actividad laboral de dichas personas, tampoco fueron citadas. Cfr. Informe de 5 de abril de 2006
presentado al Fiscal del Distrito Adjunto de la Fiscalía de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de
sometimiento, folios 1060 a 1065); Solicitud de diligencias al Departamento de Investigación Criminalística por la Fiscalía
de Derechos Humanos, de 17 de mayo de 2005 (expediente de anexo al escrito de sometimiento, folios 877 a 879);
Informe de 30 de agosto de 2005 elaborado por Técnicos en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público
(expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 931 a 934), e Informe de 1 de marzo de 2006 de la Auxiliar de
la Fiscalía de Derechos Humanos dirigido a los Técnicos en Investigaciones Criminalísticas de la DICRI (expediente de
anexos al escrito de sometimiento, folios 948 a 949).
338
Cfr. Declaración rendida por E.M., un Agente Fiscal asignado al caso, ante la Corte Interamericana en la
audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014.
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