75 terminara su período [al] efectuar una auditoría interna, donde se le descubrieron anomalías […] fue destituido del cargo”. Agregó que “ese mismo día de la destitución del señor [L.L.], él y la señora [B.A.], y otras personas de quienes no se recuerda los nombres, cuando se dirigían a un velorio […], a la señora [B.A.], le entró una llamada telefónica a su teléfono celular, y se quedó espantada”, al preguntarle “manifestó que el señor […][L.L.], le había llamado y que la había amenazado que se las iban a pagar” 335. e) Según fue informado por el Investigador de la DICRI, el 20 de enero de 2005 “fueron entrevistadas varias personas residentes de la Aldea Cruce de la Esperanza […] quienes por temor a represalia no se identificaron, pero fueron contestes en manifestar que […] están enterados que hay una persona conocida por el nombre de [L.L.]” que “siempre llevaba mal al fallecido tal vez por envidia” y agregaron “que se ha[bían] enterado que el señor [L.L.], ha llegado al grado de amenazar a la familia del fallecido, y se teme que éste pueda cumplirlas ya que aparte que no es originario del lugar, maneja un machismo militar” 336. 220. No obstante lo anterior, no consta en el expediente que se hayan realizado diligencias a fin de determinar si dichos indicios podrían haber estado vinculados al móvil de la muerte. En concreto, no consta que las personas que se identificaron ante los Investigadores de la DICRI hayan sido citadas a declarar ante la Fiscalía del Ministerio Público para obtener mayor información, ni se ordenó realizar diligencia alguna para recibir las declaraciones de quienes por temor no se identificaron. Tampoco se citó a declarar a L.L. y M.M., a fin de obtener mayor información sobre la acusación formulada en su contra en cuanto a “su posible responsabilidad intelectual” 337. Al respecto, el entonces Agente Fiscal asignado a la investigación explicó que la decisión de no entrevistarlos, hasta que no se tuvieran evidencias contundentes contra ellos, se tomó “primero, por ser improcedente, segundo, podría ser inoportuno y, potencialmente, imprudente”. Señaló que es “improcedente, porque si ya me lo han referido como posibles sospechosos, al entrevistarlos es mi obligación constitucional y es derecho de estas personas que les haga saber el motivo de la entrevista, en consecuencia, pueden tener acceso al mismo expediente y de esa manera se vuelve inoportuno, porque podrían enterarse del estado de la investigación y en su momento influir en posibles testigos, intimidarlos. Y no se escapa, teóricamente, si fuesen ellos los responsables, imprudente porque podrían atentar contra posibles testigos 338. No escapa a la Corte que la gravedad de esta última omisión deviene en irreparable, ya que los sospechosos fallecieron en los años 2010 y 2012 (supra párr. 120). 221. Sumado a lo anterior, no se vinculó a la investigación la denuncia penal interpuesta el 26 de noviembre de 2003 por la señora B.A. en contra de L.L., no obstante que el Investigador de la DICRI la puso en conocimiento y remitió a la Fiscalía de Santa Lucía Cotzumalguapa mediante el informe de 5 de abril de 2005 que hace parte del expediente de 335 Cfr. Informe de 5 de abril de 2006 presentado al Fiscal del Distrito Adjunto de la Fiscalía de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1060 a 1065). 336 Cfr. Informe de 5 de abril de 2006 presentado al Fiscal del Distrito Adjunto de la Fiscalía de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1060 a 1065). 337 Al respecto, no se citó a declarar a L.L. y M.M. a pesar que mediante informe de 5 de abril de 2005 el Técnico en Investigaciones Criminalísticas de la DICRI adjuntó la denuncia penal interpuesta el 26 de noviembre de 2003 por la señora B.A. en contra de L.L. y sugirió al Fiscal de Santa Lucía Cotzumalguapa “citar por los medios correspondientes al señor [L.L.]”. Más aún, a pesar de dicha sugerencia, el 17 de mayo de 2005 el Auxiliar Fiscal solicitó dirigir la investigación “únicamente a [la] plena identificación” de ambas personas. En este punto, una vez que los Técnicos de Investigación Criminalística de la DICRI proporcionaron el 30 de agosto de 2005 al Auxiliar Fiscal la identificación, asientos de cédula y actividad laboral de dichas personas, tampoco fueron citadas. Cfr. Informe de 5 de abril de 2006 presentado al Fiscal del Distrito Adjunto de la Fiscalía de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1060 a 1065); Solicitud de diligencias al Departamento de Investigación Criminalística por la Fiscalía de Derechos Humanos, de 17 de mayo de 2005 (expediente de anexo al escrito de sometimiento, folios 877 a 879); Informe de 30 de agosto de 2005 elaborado por Técnicos en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 931 a 934), e Informe de 1 de marzo de 2006 de la Auxiliar de la Fiscalía de Derechos Humanos dirigido a los Técnicos en Investigaciones Criminalísticas de la DICRI (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 948 a 949). 338 Cfr. Declaración rendida por E.M., un Agente Fiscal asignado al caso, ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014.

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