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IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
243. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 358, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 359.
244. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos
anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y las
representantes, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la
naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas
dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas 360.
245. Atendiendo que la Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo
causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, ella debe observar dicha concurrencia
para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 361. En consecuencia, la Corte no
analizará las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y las representantes que
tengan un nexo de causalidad con la alegada violación del artículo 4 de la Convención en
perjuicio de A.A.
246. La Corte nota que, en su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes se
limitaron a solicitar medidas de reparación, sin argumentar el nexo de causalidad que dichas
medidas tendrían con las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso. Las
representantes sí presentaron argumentos en este sentido durante la audiencia pública y en
sus alegatos finales escritos, es decir fuera del plazo procesal establecido para estos efectos.
Por otro lado, el Estado en sus alegatos finales escritos también presentó argumentos nuevos
respecto a las reparaciones solicitadas en el presente caso. Al respecto, esta Corte recuerda
que, de conformidad con el artículo 40.2.d del Reglamento, las pretensiones de los
representantes, incluidas aquellas referidas a reparaciones, deben estar contenidas en el
escrito inicial de solicitudes y argumentos (supra párr. 5). A su vez, de conformidad con el
artículo 41.1.d del Reglamento, las observaciones del Estado respecto a las reparaciones y
costas solicitadas deben estar contenidas en el escrito de contestación. En consecuencia, los
nuevos argumentos esgrimidos en los alegatos finales escritos de las representantes y del
Estado, respectivamente, en relación con las medidas de reparación solicitadas se tendrán por
extemporáneos y no corresponderá a esta Corte analizarlos ni realizar consideraciones al
respecto, con excepción de aquellas solicitudes de costas y gastos en que hubiesen incurrido
con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y las
observaciones del Estado correspondientes (supra párrs. 5, 10 y 11) 362.
A) Parte Lesionada
358
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
359
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile,
supra, párr. 412.
360
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Norín
Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 415.
361
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 414.
362
Cfr. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, supra, párr. 140.
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