84 privado”. El Estado señaló que los familiares del señor A.A. no manifestaron que deseaban apoyo psicológico. También sostuvo que “no consta que el deterioro de la salud [de los familiares] se deba al presente caso […o que] esté deteriorada en general”. Asimismo, afirmó que cuenta con un sistema de salud pública y que “de ninguna manera sería posible resarcir a víctimas a través de entidades privadas”. Además, señaló que “ya se sentenció al Estado resarcir a este grupo familiar por los hechos del caso ‘Diario Militar’, en el que también aducen haber padecido daños psicológicos”. La Comisión no se refirió a este punto. 258. Al respecto, la Corte cuenta con elementos que confirman las afectaciones que sufrieron los miembros de la familia A por la impunidad en que se encuentra su muerte 367, así como las afectaciones sufridas por E.A., K.A. y J.A. como consecuencia de su salida de la comunidad, y en el caso de B.A., L.A. y N.A. 368, como consecuencia su desplazamiento forzoso a México. Por tanto, la Corte estima que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia 369. Para tal efecto las víctimas disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento. 259. Por otro lado, la Corte nota que en la Sentencia emitida en el caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala se ordenó al Estado brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico a B.A., D.A., E.A., F.A. y G.A., entre otras víctimas, si así lo solicitaban 370. Al respecto, la Corte aclara que el tratamiento psicológico y psiquiátrico dispuesto en esta Sentencia podrá ser brindado conjuntamente con aquél ofrecido con motivo del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”). C.3. Satisfacción 260. Las representantes solicitaron que se ordene la publicación de la Sentencia, “al menos en el Diario Oficial y los dos diarios de mayor circulación nacional”. El Estado “reconoc[ió] como parte de las obligaciones adquiridas al aceptar la competencia contenciosa de la Corte […,] la publicación de las sentencias que la misma emita en su contra”. No obstante, “consider[ó] que la publicación no tiene por qué hacerle incurrir en gastos adicionales, [ya] que en sus medios hace públicas las sentencias […]”. La Comisión no se refirió a este punto. 261. La Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos 371, que el Estado publique, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la versión de la presente Sentencia con los nombres de las víctimas reservados, en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de Guatemala. 367 Cfr. Evaluación psicosocial de H.M. (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1412 a 1428). En cuanto a la objeción del Estado en sentido que el “peritaje psicosocial [de la señora H.M.] no fue realizado con la profundidad que amerita un peritaje de esta naturaleza, ya que 22 entrevistas a igual número de personas de entre 1 y 2 horas no son suficientes para determinar el daño psicosocial que pudo haber sufrido la familia de [A.A.]”, la Corte constata que el Estado no indicó los motivos por los cuales dicha metodología sería insuficiente, ni aportó pruebas que fundamenten dicha aseveración, por lo que considera que dichos argumentos son improcedentes. 368 Cfr. Evaluación psicosocial de H.M. (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1425 y 1426). 369 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 51, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 425 y 426. 370 371 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 339 y Anexo. Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra, párr. 79, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 230.

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