-18decir, un Estado que acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el referido artículo, pasa a obligarse por la Convención como un todo73. 49. República Dominicana no sólo decidió ser Estado Parte en la Convención Americana, sino que también aceptó la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante un instrumento que presentó ante la OEA el 25 de marzo de 1999 (supra Considerando 46). Su aceptación fue realizada sin limitaciones ni condiciones, en los siguientes términos: [e]l Gobierno de la República Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969. (Énfasis añadido) 50. En el ejercicio de dicha competencia, la Corte Interamericana asumió el conocimiento de cuatro casos contenciosos, que actualmente están en etapa de supervisión de cumplimiento (supra Considerando 1) y de tres medidas provisionales74 (infra Considerando 62). 51. En la decisión TC-256-14 del Tribunal Constitucional de República Dominicana se equiparó el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de 1999, que es un acto unilateral, con un tratado o convención internacional, debido a los efectos que produce en el plano internacional. Al realizar tal equiparación, dicho tribunal consideró que el instrumento de aceptación de la competencia no es vinculante porque, para serlo, debió haber cumplido con los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución Política de 2002, según el cual, el Congreso Nacional debe “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo” (supra Considerando 40). Ante esta situación, el Tribunal Constitucional consideró que resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados 75, según la cual, una violación manifiesta de una norma interna de importancia fundamental puede ser alegada por un Estado como vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado, ya que el consentimiento de República Dominicana para aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana fue otorgado “en violación manifiesta de una norma fundamental de derecho interno del Estado dominicano”. 52. La interpretación que realizó el Tribunal Constitucional en el 2014 es contraria al derecho internacional público, particularmente a los principios de pacta sunt servanda, buena fe (infra Considerando 53) y de estoppel (infra Considerandos 58 a 65), así como a la aplicación del referido artículo 62 de la Convención Americana, el cual debe ser interpretado conforme al objeto y fin de un tratado de derechos humanos (infra Considerandos 67 a 69). 53. De acuerdo con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados tienen la obligación de cumplir sus obligaciones de buena fe y no pueden invocar disposiciones de derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párrs. 235 y 50 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 49. 74 i) Asunto haitianos y dominicanos de origen haitiano, ii) Asunto Juan Almonte Herrera, y iii) Caso González Medina y familiares. 75 Artículo 46. “Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”. 73

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