42.
En tercer lugar, el Tribunal Interamericano refiere la importancia del principio
de “equidad intergeneracional” 40. La mención de este principio en esta sentencia no es
aislada, ya que a diferencia de muchos derechos humanos que protege la Convención
Americana, el contenido del derecho al medio ambiente no puede reducirse a medidas
de reparación —o políticas que se adopten desde esa perspectiva— bajo la lógica que
únicamente tendrán impacto en un periodo de tiempo corto (y por tanto impactando a
un grupo de personas en una generación). Por el contrario, las medidas que se adopten
desde la perspectiva del medio ambiente no tienen que perder de vista que la
salvaguarda de los bienes ambientales (por ejemplo, en este caso, aire, agua y suelo)
ineludiblemente tendrán un impacto en generaciones futuras a corto y largo plazo.
También implica reconocer la responsabilidad que tiene la Corte IDH en esta época con
las siguientes generaciones.
43.
En cuarto lugar, la Corte IDH deja un mensaje muy contundente sobre la
importancia de que la comunidad internacional reconozca progresivamente la
prohibición de conductas que lesionen al medio ambiente como una norma imperativa
de derecho internacional (ius cogens) 41. Al respecto, debemos recordar que la base de
este tipo de normas parte del núcleo que no se admite una “justificación” por parte de
las autoridades de los Estados para transgredir los bienes que se protegen. Es decir,
por ejemplo, no existe una razón válida y justificable para torturar, desaparecer
forzadamente o someter a esclavitud a una persona. Ese es el mismo razonamiento
que se encuentra detrás del pronunciamiento de la Corte IDH en este caso: la
comunidad internacional debe reconocer que el Derecho Internacional no admite una
justificación y una permisión para que todos los bienes que integran el medio ambiente
sean vulnerados. Esta razón cobra mayor congruencia con el propio principio de equidad
intergeneracional, ya que, a nosotros en este momento, nos corresponde salvaguardar
lo que en todo caso deberán disfrutar las generaciones futuras. Estas dimensiones serán
desarrolladas y profundizadas en el epígrafe quinto del presente voto.
44.
En quinto lugar, debe destacarse la dimensión colectiva del derecho al medio
ambiente y las reparaciones también colectivas y de no repetición que, en el caso de la
Comunidad de La Oroya, reflejan una justa compensación por más de cien años de
violaciones con riesgos de irreversibilidad. El establecimiento de garantías colectivas de
no repetición permite reparar a la comunidad afectada por los daños ambientales y
prevenir los riesgos para las generaciones futuras. Esta dimensión colectiva se
desarrollará en el cuarto apartado de este voto.
45.
Finalmente, no debe pasar inadvertido que la Corte IDH sigue consolidando la
capacidad de diferenciar el contenido de derechos donde tradicionalmente subsumía el
contenido del medio ambiente (por ejemplo, la vida o la integridad personal). Es de
vital importancia que cada derecho del Pacto de San José tenga un espectro de
protección diferenciado y específico. De lo contrario, no permite delinear de manera
adecuada su contenido, impidiendo en ocasiones que no se pueda desdoblar un
adecuado análisis de las violaciones a la Convención Americana y evita traslapes
innecesarios entre derechos. Así, en este caso, lo relevante de abordar de manera
diferenciada el derecho al medio ambiente, así como el derecho a la salud, es que la
Corte IDH puede pronunciarse de manera directa sobre aspectos que deben ser
evaluados conforme a obligaciones propias de los DESCA, como lo son las obligaciones
de progresividad (o bien desde la prohibición de regresividad) 42. De invisibilizarse los
40
41
42
Véase párrafo 128 de la sentencia.
Véase párrafo 130 de la sentencia.
Véase párrafo 187 y Punto Resolutivo 3 de la sentencia.
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