70.
Los fundamentos que guían la sentencia tienen en cuenta el impacto colectivo
de los daños ambientales y establecen medidas de no repetición capaces de reducir los
riesgos para las generaciones futuras. En este sentido, en la actual etapa de desarrollo
jurisprudencial sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, el caso
Habitantes de La Oroya vs. Perú es una importante fuente de estándares para los
Estados en relación con sus obligaciones de asegurar condiciones equitativas de
desarrollo frente al cambio climático.
V. EL CARÁCTER DE JUS COGENS DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL
i)
La protección del medio ambiente como norma imperativa de derecho
internacional (jus cogens)
71.
La sentencia reconoce la trascendencia de la obligación internacional de
protección del medio ambiente contra actos que causen “daños graves, extensos,
duraderos e irreversibles al medio ambiente en un escenario de crisis climática que
atenta contra la supervivencia de las especies” 89 y, en este sentido, refiere a su
reconocimiento progresivo como una norma imperativa de derecho internacional (jus
cogens) por parte de la comunidad internacional; teniendo en cuenta tanto el interés
de las generaciones presentes y futuras, así como su importancia para la supervivencia
de la humanidad. Estimamos importante ahondar en la consideración de la obligación
de protección del medio ambiente como una norma de jus cogens, en tanto éste
constituye uno de los primeros pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido.
Profundizaremos en esta afirmación que consideramos de gran trascendencia, en la
medida que a nuestro criterio en el estado actual de evolución del Derecho Internacional
la protección del medio ambiente y la obligación de no dañar al mismo tiene el carácter
de jus cogens, sin perjuicio de ser un proceso en desarrollo permanente por su propia
naturaleza.
72.
La Corte IDH ya se ha referido al jus cogens señalando que “se presenta como
la expresión jurídica de la propia comunidad internacional como un todo que, a raíz de
su superior valor universal, constituye un conjunto de normas indispensables para la
existencia de la comunidad internacional y para garantizar valores esenciales o
fundamentales de la persona humana. Esto es, aquellos valores que se relacionan con
la vida y la dignidad humana, la paz y la seguridad” 90; de forma tal que cristalizan y
protegen derechos fundamentales así como valores universales sin los cuales la
sociedad no prosperaría.
73.
De esta manera, las normas de jus cogens encarnan o cristalizan intereses y
valores generales o universales de la comunidad de Estados y no de los Estados en
particular, tal como lo ha indicado la Corte Internacional de Justicia: “los Estados
contratantes no tienen intereses propios; sólo tienen, todos y cada uno, un interés
común, a saber, la realización de esos altos fines que son la razón de ser de la
convención” 91.
Véase párrafo 129 de la sentencia.
Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre derechos humanos y de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos
humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 105.
91
Corte Internacional de Justicia. Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio. Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1951.
89
90
20