74. Como consecuencia de lo anterior, se limita la libertad convencional de los Estados, así como tampoco les es posible negar el carácter de jus cogens para sustraerse individualmente de su cumplimiento; toda vez que son normas que se encuentran firmemente arraigadas en la convicción jurídica de las naciones y porque son indispensables para la existencia misma de la comunidad internacional. De ahí que, con su reconocimiento, se está protegiendo a la comunidad internacional en su conjunto contra actos, hechos u omisiones de un Estado que atenten contra el bien jurídico universal que es el medio ambiente. 75. La Comisión de Derecho Internacional ha definido a la norma imperativa de derecho internacional como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter” 92; destacando, a su vez, que reflejan y protegen valores fundamentales de la comunidad internacional, son jerárquicamente superiores a otras normas de derecho internacional y universalmente aplicables 93. 76. El estado actual del medio ambiente y su impacto en cada uno de sus componentes —dentro de los que se encuentra la especie humana— impone una mayor reflexión sobre las obligaciones estatales en este punto. Nunca como ahora las actividades desarrolladas en el planeta por el ser humano han causado tanta degradación ambiental y, de no desplegar los mecanismos jurídicos necesarios y adecuar la conducta a esos estándares, los pronósticos no parecen augurar una situación mejor. En este sentido, este tribunal interamericano está llamado a proteger y garantizar los intereses de las generaciones presentes y futuras, en virtud del principio de equidad intergeneracional como se desarrollará más adelante en el presente voto. 77. De la protección del medio ambiente depende la supervivencia de la especie humana y, por extensión, de la comunidad internacional en su conjunto. La dimensión colectiva del derecho a vivir en un medio ambiente limpio, sano y sostenible se proyecta no solo entre las personas, sino también en la comunidad de Estados, dada la particularidad de que los ecosistemas, la contaminación y todo el fenómeno ambiental van más allá de las fronteras nacionales, tal como ha sido sostenido por este tribunal. En oportunidad de la Opinión Consultiva No. 23 se indicó que: “[m]uchas afectaciones al medio ambiente entrañan daños transfronterizos. La contaminación de un país puede convertirse en el problema de derechos ambientales y humanos de otro, en particular cuando los medios contaminantes, como el aire y el agua, cruzan fácilmente las fronteras” 94. 78. De ahí que la obligación de protección del medio ambiente como norma de jus cogens cristaliza o recoge el valor fundamental de la comunidad internacional de reconocer al medio ambiente como soporte de los Estados y condición sine qua non para su existencia. Asimismo, de la protección al medio ambiente depende también la seguridad internacional, erigida como valor recogido en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 3 [2]. 93 Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 2 [3]. 94 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 96. 92 21

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