74.
Como consecuencia de lo anterior, se limita la libertad convencional de los
Estados, así como tampoco les es posible negar el carácter de jus cogens para
sustraerse individualmente de su cumplimiento; toda vez que son normas que se
encuentran firmemente arraigadas en la convicción jurídica de las naciones y porque
son indispensables para la existencia misma de la comunidad internacional. De ahí que,
con su reconocimiento, se está protegiendo a la comunidad internacional en su conjunto
contra actos, hechos u omisiones de un Estado que atenten contra el bien jurídico
universal que es el medio ambiente.
75.
La Comisión de Derecho Internacional ha definido a la norma imperativa de
derecho internacional como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter” 92; destacando, a su vez, que
reflejan y protegen valores fundamentales de la comunidad internacional, son
jerárquicamente superiores a otras normas de derecho internacional y universalmente
aplicables 93.
76.
El estado actual del medio ambiente y su impacto en cada uno de sus
componentes —dentro de los que se encuentra la especie humana— impone una mayor
reflexión sobre las obligaciones estatales en este punto. Nunca como ahora las
actividades desarrolladas en el planeta por el ser humano han causado tanta
degradación ambiental y, de no desplegar los mecanismos jurídicos necesarios y
adecuar la conducta a esos estándares, los pronósticos no parecen augurar una
situación mejor. En este sentido, este tribunal interamericano está llamado a proteger
y garantizar los intereses de las generaciones presentes y futuras, en virtud del
principio de equidad intergeneracional como se desarrollará más adelante en el
presente voto.
77.
De la protección del medio ambiente depende la supervivencia de la especie
humana y, por extensión, de la comunidad internacional en su conjunto. La dimensión
colectiva del derecho a vivir en un medio ambiente limpio, sano y sostenible se proyecta
no solo entre las personas, sino también en la comunidad de Estados, dada la
particularidad de que los ecosistemas, la contaminación y todo el fenómeno ambiental
van más allá de las fronteras nacionales, tal como ha sido sostenido por este tribunal.
En oportunidad de la Opinión Consultiva No. 23 se indicó que: “[m]uchas afectaciones
al medio ambiente entrañan daños transfronterizos. La contaminación de un país puede
convertirse en el problema de derechos ambientales y humanos de otro, en particular
cuando los medios contaminantes, como el aire y el agua, cruzan fácilmente las
fronteras” 94.
78.
De ahí que la obligación de protección del medio ambiente como norma de jus
cogens cristaliza o recoge el valor fundamental de la comunidad internacional de
reconocer al medio ambiente como soporte de los Estados y condición sine qua non
para su existencia. Asimismo, de la protección al medio ambiente depende también la
seguridad internacional, erigida como valor recogido en el Preámbulo de la Carta de las
Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional
general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 3 [2].
93
Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional
general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 2 [3].
94
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 96.
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