104. La sostenibilidad, en última instancia, refiere a obligaciones con las generaciones
futuras; por lo que supone una necesaria conjugación entre desarrollo y equidad
intergeneracional. El desarrollo sostenible consiste en asegurar “que se satisfagan las
necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de
satisfacer las propias. El concepto de desarrollo duradero implica límites -no límites
absolutos- sino limitaciones que imponen a los recursos del medio ambiente el estado
actual de la tecnología y de la organización social y la capacidad de la biósfera de
absorber los efectos de las actividades humanas” 114.
105. El derecho al desarrollo sostenible está consagrado en los artículos 30 a 34 de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos. El artículo 30 de la Carta de la
OEA hace referencia a la justicia social en las relaciones entre los miembros, a fin de
alcanzar el desarrollo integral como condición indispensable para la paz y la seguridad.
En esta línea, dispone que “[e]l desarrollo integral abarca los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico”.
106. Los artículos 31 y 32 refieren a la cooperación interamericana para el desarrollo
integral como “responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros”; aspecto
que permite inferir la consagración del principio de solidaridad internacional, el que
deviene fundamental en la consecución del desarrollo sostenible como se desarrollará
infra. La solidaridad es en consecuencia una obligación jurídica asumida por los Estados.
107. Finalmente, el artículo 33 consagra que el desarrollo -que es responsabilidad de
cada Estado- debe propender “a la plena realización de la persona humana”. Pues bien,
como se desarrollará en este acápite, no se concibe la plena realización de la persona
humana -como reza la norma- en un entorno ambientalmente degradado o en riesgo
de estarlo por las actividades que se desarrollan.
108. Por tanto, si el desarrollo a que refiere la Carta de la OEA se debe orientar y
contribuir a la plena realización de la persona, entonces es porque ese desarrollo debe
ser sostenible, duradero, que se preocupe por la durabilidad y perdurabilidad de sí
mismo, atendiendo a las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Esto es:
no hay plena realización de la persona humana en un entorno en riesgo o donde las
perspectivas de supervivencia y bienestar no son seguras a mediano y largo plazo. He
ahí el concepto de desarrollo sostenible 115.
109. De esta manera, la consagración del derecho al desarrollo sostenible no solo
está dada por instrumentos de soft law ni depende de la buena voluntad de los Estados;
sino que, en tanto derecho emergente de la Carta de la OEA, deriva su protección en
virtud del artículo 26 de la Convención Americana, como derecho convencionalmente
protegido.
110. El desarrollo sostenible es, en primer lugar, desarrollo; por lo que impone a los
Estados inexorablemente la satisfacción de las necesidades y aspiraciones humanas
básicas como principal objetivo, lo que incluye la erradicación de la pobreza, supresión
de barreras de género e inclusión de todas las personas, acceso al agua potable,
114
Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/42/427. Informe de la Comisión Mundial sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo. 4 de agosto de 1987. Recapitulación de la Comisión Mundial sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo. Párr. 27, p. 23.
115
Esta conclusión se deriva de los artículos 45 literal a, d y f, así como el artículo 47.
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