El deber de protección del Estado derivado del artículo dos primeras frase LF no
solo tiene aplicación después de que las violaciones ya se hayan producido, sino
que también se proyecta hacia el futuro […] del deber de brindar protección contra
los riesgos para la vida y la salud también se puede derivar una obligación de
protección frente a las generaciones futuras […] hoy esto es aún más válido
cuando están en juego procesos irreversibles. Sin embargo, este deber de brindar
protección intergeneracional tiene una naturaleza exclusivamente objetiva porque
las generaciones futuras aún no tienen en el presente la capacidad jurídica para
ser titulares de derechos fundamentales ni en su conjunto ni como la suma de
personas que aún no han nacido 144.
Del principio de proporcionalidad se desprende que no es posible permitir que una
generación consuma una gran parte del presupuesto de CO2 con una carga de
reducción comparativamente leve, si esto al mismo tiempo significa que las
siguientes generaciones se les impondrá una carga de reducción radical,
exponiendo sus vidas a una pérdida considerable de su libertad, algo que los
recurrentes describen como un “frenazo total” […] [D]ebido a que el curso de las
cargas futuras sobre la libertad ya viene siendo determinado por las disposiciones
que actualmente definen las cantidades de emisiones permitidas, los impactos
sobre la libertad en el futuro deben ser proporcionales desde la perspectiva actual,
mientras todavía sea posible cambiar de rumbo 145.
138. En la región, la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado respecto de
la equidad intergeneracional como consideración de las generaciones futuras 146:
Para esta Sala de Revisión, la protección al ambiente no es un “amor platónico a
la madre naturaleza”, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando
al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte:
la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y
flora, la conversión en irrespirable de la atmosfera de muchas grandes ciudades
por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el
ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos,
los desechos industriales, la lluvia acida, los melones nucleares (sic), el
empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etcétera, son cuestiones
tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al
fin y al cabo, el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el históricoartístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las
generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de
entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros
descendientes.
139. También la Corte Suprema de Justicia colombiana ha explicado el fundamento
de la equidad intergeneracional. Ha señalado que:
Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar
de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar
cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la
naturaleza.
[…] Como se anotó, el ámbito de protección de los preceptos iusfundamentales es
cada persona, pero también el “otro”. El “prójimo” es alteridad, su esencia, las
Ibídem, párr. 146.
Ibídem, párr. 192.
146
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia No. T-411/92 (acción de tutela) Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
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