demás personas que habitan el planeta, abarcando también a las otras especies animales y vegetales. Pero, además, incluye a los sujetos aun no nacidos, quienes merecen disfrutar de las mismas condiciones medioambientales vividas por nosotros. […] Los derechos medioambientales de las futuras generaciones se cimientan en (i) el deber ético de solidaridad de la especie y (ii) en el valor intrínseco de la naturaleza. El primero se explica por cuanto los bienes naturales se comparten por todos los habitantes del planeta tierra, y por los descendientes o generaciones venideras que aún no los tienen materialmente, pero que son tributarios, destinatarios y titulares de ellos; sin embargo, contradictoriamente, cada vez más insuficientes y limitados. De tal forma que sin la existencia actual de un criterio equitativo y prudente de consumo, la especie humana podrá verse comprometida en el futuro por la escasez de recursos imprescindibles para la vida. De esta forma, solidaridad y ambientalismo “se relacionan hasta convertirse en lo mismo”. […] Lo planteado, entonces, formula una relación jurídica obligatoria de los derechos ambientales de las generaciones futuras, como la prestación de “no hacer” cuyo efecto se traduce en una limitación de la libertad de acción de las generaciones presentes, al tiempo que esta exigencia implícitamente les atribuye nuevas cargas de compromiso ambiental, a tal punto que asuman una actitud de cuidado y custodia de los bienes naturales y del mundo futuro. 147 140. En todas las culturas existe una preocupación por las generaciones futuras. Así como recibimos y gozamos de lo que nos ha sido legado por las generaciones precedentes, también hay una preocupación por nuestros hijos y nietos. La equidad intergeneracional impone un deber de uso y goce apropiado del ambiente a fin de que se entregue a las generaciones futuras un mundo que les brinde iguales o mayores oportunidades de desarrollo que aquellas en que nos fue entregado a nosotros. En última instancia, se erige como tutela de la libertad de las próximas generaciones, dado que las actuales no podemos coartar las opciones y oportunidades de satisfacer las necesidades que se originarán más adelante. 141. En un contexto de desarrollo sostenible, la equidad intergeneracional trasciende a los vivos y abarca a quienes no tienen aún existencia actual; tal como se ha señalado en el sistema universal: “la humanidad en su totalidad forma una comunidad intergeneracional en la que todos los miembros se respetan mutuamente y cuidan unos de otros, alcanzando así el objetivo común de la supervivencia de la especie humana”. 148 142. En esta línea, los Estados no podrán excusarse de su cumplimiento alegando la falta de personalidad o de legitimación de las generaciones futuras, dado que, como se ha señalado en el ámbito universal, la conexión entre derechos y deberes en estos aspectos no es férrea, por lo que las personas pueden estar sujetas a obligaciones sin necesidad estricta de que exista el titular de los derechos correspondientes. 149 147 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4360-2018. Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 5 de abril de 2018. 148 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/68/322. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. 15 de agosto de 2013. Párr. 8. 149 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/68/322. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. 15 de agosto de 2013. Párr. 21 37

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