159. Finalmente, requiere la conservación de acceso, entendida como el acceso sin
discriminación por parte de los miembros de la generación presente, siempre que se
respeten los derechos de las próximas generaciones. Es decir, implica la conjugación
entre la equidad intrageneracional e intergeneracional.
160. En su cometido de lograr estas tres metas, los Estados deben tener presente
que la división entre generaciones presentes y futuras es menos drástica de lo que se
piensa y que las consecuencias nocivas al ambiente y las demás generaciones no
necesariamente ocurrirán en un futuro distante o muy lejano, sino que pueden tener
impacto en personas que ya tienen existencia actual: “[l]as inquietudes por las
generaciones futuras y el desarrollo sostenible a menudo se centran en la situación del
ambiente en años concretos del futuro, como el año 2030 o el 2100. Muchas personas
que vivirán en 2100 todavía no han nacido […] [s]in embargo, muchas personas que
vivirán entonces ya están vivas hoy día […]. Además, la línea que separa las
generaciones futuras de los niños actuales se desplaza cada vez que llega al mundo
otro bebé. Por tanto, es fundamental que en los debates sobre las generaciones futuras
se tengan en cuenta los derechos de los niños que constantemente llegan o ya han
llegado a este planeta […] las personas cuya vida futura se verá afectada por nuestras
acciones de hoy: ya están entre nosotros” 158. De ahí que, en la evaluación de las
decisiones vinculadas al desarrollo o que de alguna forma supongan una explotación
del ambiente, deben estar enmarcadas, además, por el principio de interés superior de
la niñez.
VI. CONCLUSIONES
161. El caso Habitantes de La Oroya vs. Perú se inserta en un contexto en el que
podemos denominar “verde”, ya que el derecho internacional de los derechos humanos
(tanto en Naciones Unidas, Europa y África) ponen en el centro de atención el derecho al
medio ambiente y los temas relacionados con el cambio climático.
162. Tal como hemos puesto de manifiesto, consideramos que el presente caso
constituye un punto de inflexión en la jurisprudencia interamericana, debido a que la Corte
IDH pone como eje central de su decisión el derecho al medio ambiente y los componentes
que deben ser protegidos —como el aire limpio y el agua—. El caso va en la dirección de
la consolidación de la línea jurisprudencial sobre la justiciabilidad directa de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) desde el artículo 26 de la
Convención Americana. Además de establecer cómo el contenido que protege el derecho
al medio ambiente es diferente al de otros derechos civiles y políticos (como la vida o la
integridad personal), la sentencia tiene un especial impacto colectivo de los daños
ambientales y establecen medidas de no repetición dirigidas a reducir los riesgos para las
generaciones futuras, lo que constituye una importante fuente de estándares para los
Estados en relación con sus obligaciones de asegurar condiciones equitativas de desarrollo
frente al cambio climático.
163. Consideramos que el deber de protección del ambiente se erige actualmente
como una norma de jus cogens ante la amenaza que su inobservancia implica para la
supervivencia de los pueblos y de los valores humanos más fundamentales. En el estado
actual, es posible afirmar la existencia de una norma consuetudinaria internacional
Asamblea General de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial
sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente
sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Resolución A/HRC/37/58. 24 de enero de 2018, párr. 68.
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