ampliamente reconocida por la generalidad de Estados en el sentido de otorgar
relevancia a la protección del medio ambiente —tal como surge del amplio catálogo del
corpus iuris en la materia— y que ha derivado en una norma imperativa de derecho
internacional (jus cogens). A su vez, la convicción de su obligatoriedad deriva, inter
alia, de la reciente declaración del derecho humano al medio ambiente de Naciones
Unidas en 2022, donde una amplia mayoría se pronunció a su favor.
164. Asimismo, ningún Estado puede seriamente consentir ni tolerar actos que
impliquen deterioro o menoscabo del medio ambiente o de sus componentes porque en
su protección y cuidado está interesada la comunidad internacional en su conjunto,
dado que es allí donde se contienen los elementos del Estado y porque de su tutela
depende, entre otras, la seguridad internacional. Consiste en una norma que encarna
valores supremos de la comunidad de Estados, dado que de la integridad del ambiente
depende el soporte y la continuidad de la comunidad internacional tal como la
conocemos.
165. Por tanto, la obligación de protección del ambiente cumple con las características
propias de las normas de jus cogens, irradiando sus efectos a todo el sistema del
Derecho Internacional. Cada Estado puede reclamar el cumplimiento y llamar a
responsabilidad, en su caso, a cualquier otro Estado, dado que todos están igualmente
interesados y son igualmente titulares del ambiente como patrimonio común de la
humanidad.
166. En segundo término, proyecta sus consecuencias en el Derecho de los Tratados,
tanto de los ya vigentes, así como de los futuros, los que deberán ajustar su contenido
a esta norma.
167. En tercer lugar, cada Estado deberá ajustar su conducta y abstenerse de
cualquier práctica, acto u omisión que infrinja esta norma; de lo contrario, incurrirá en
responsabilidad internacional frente al resto de la comunidad de Estados y sin que le
sea posible invocar su calidad de objetor persistente.
168. Existe un derecho al desarrollo sustentable consagrado en los artículos 31 a 34
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y que recibe protección
convencional en virtud del artículo 26 de la Convención Americana; lo que se suma a
la declaración del derecho humano al desarrollo de 1986.
169. El desarrollo sostenible como obligación estatal impone, en primer lugar, adaptar
los modelos de producción, explotación y consumo de forma tal que estén diseñados
para asegurar su continuidad en el tiempo, sin menoscabo de la calidad del ambiente
para las generaciones futuras. Por tanto, es importante recordar su íntima relación con
el principio de equidad intergeneracional. No supone una negación al desarrollo de los
Estados, sino que impone adoptar una perspectiva “verde” a partir de la armonización
entre necesidades presentes y proyecciones futuras.
170. Los Estados deben tener presente que el desarrollo sostenible impone la
consideración de tres áreas: ecológica, social y económica; las que deben promoverse
de forma integral y no aislada. Asimismo, habrán de tener en cuenta los grupos
especialmente vulnerables, entre los que se encuentran los niños, niñas, mujeres y
personas con discapacidad, pueblos indígenas, entre otros.
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