12. El escrito de 16 de febrero de 2023 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de CENIDH12 informaron sobre una serie de hechos sobrevinientes referidos a la situación de los beneficiarios Vilma Núñez de Escorcia y Gonzalo Carrión, así como la nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 20 de febrero de 2023 a través de la cual se concedió un plazo al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para presentar observaciones. 13. La comunicación de 23 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión remitió sus observaciones, y la nota de la Secretaría de 7 de marzo de 2023 mediante la cual se dio traslado a la comunicación de la Comisión y se dejó constancia de que el Estado no presentó las observaciones requeridas dentro del plazo otorgado al efecto. 14. La nota de la Secretaría de 29 de mayo de 2023, mediante la cual se concedió un plazo a los representantes para que remitieran “información actualizada y con mayor detalle sobre la situación de las personas beneficiarias de las presentes medidas”, así como “cualquier otro tipo de información adicional o documentación que consideren pertinente en el marco de las referidas medidas”. 15. El escrito de 5 de junio de 2023 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de CENIDH brindaron información actualizada sobre la situación de los beneficiarios y solicitaron que la Corte declarara al Estado de Nicaragua “en absoluto desacato” respecto del cumplimiento de las presentes medidas provisionales. CONSIDERANDO QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. Las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 13. Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia14. 3. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 15. La representación de CENIDH es ejercida por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, Considerando 2. 14 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 2023, Considerando 2. 15 Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto de la Unidad de Internación 12 13 4

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