VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ad-hoc PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA. En el caso Ríos y otros vs. La República Bolivariana de Venezuela Data venia del criterio de la mayoría, Pier Paolo Pasceri S., Juez ad-hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lamenta salvar su voto, por tener criterio contrario, tanto en la motiva como en la dispositiva, a excepción del punto 1 de la parte resolutiva del fallo)372 y por tanto disentir de la mayoría de los integrantes de esta Corte, cuyos votos favorables aprobaron la sentencia de fondo en los restantes puntos que integraron la decisión de la que hoy me permito disentir. En tal sentido, paso de seguidas a razonarlo de la siguiente manera: He disentido de la sentencia que antecede porque en mi opinión existen tanto razones de forma como de fondo para hacerlo; en efecto a mi juicio existen: 1) Razones formales: Las razones formales están relacionadas con la excepción de no agotamiento de los recursos internos, que no fue decidida sino hasta la fecha de emisión del fallo, siendo desestimada por la mayoría sentenciadora. En mi criterio, por el contrario, debió ser acogida en virtud de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y consecuencialmente respecto a las solicitudes contenidas en el escrito autónomo de las presuntas víctimas. En épocas tempranas en esta causa, fue alegado por ante la Comisión (y reiterada por ante esta Corte), la existencia de recursos internos. Así al folio 394 del expediente de las pruebas, Tomo 2, riela escrito presentado por el Agente del Estado Venezolano para los Derechos Humanos en donde se señaló: “…Agotadas como estén las primeras instancias penales de estos casos enumerados previamente, los peticionarios tendrán una segunda instancia a la cual podrán recurrir, y además de una gama de recursos extraordinarios como los de Casación, Amparo Constitucional: Autónomo, Sobrevenido, Conjunto, Habeas Data o Habeas Corpus, Invalidación, Revisión Constitucional, recurso de Nulidad; los cuales aún no han Agotado…” Subrayado mío. Aun cuando quien suscribe sostiene que las acciones penales no resultan congruentes ni suficientes para satisfacer las pretensiones perseguidas ante esta Corte como se analizará infra, hay que recordar, que el mismo Agente de Estado había señalado en el mismo escrito referido que: “Por otra parte, observa quien suscribe, que varios de los numerosos hechos de los denunciados al Ministro Público, consisten en agresiones verbales, propias a los tipos de difamación e injuria, los cuales no son hechos que debieran haberse denunciado ante el citado organismo, como lo hicieron los peticionarios a su decir, pues al responder tales 372 Punto resolutivo del fallo referente a la desestimación de la excepción preliminar atinente a la “parcialidad en las funciones que desempeñan algunos jueces integrantes de la Corte”. La razón para no discrepar de ello es porque ya fue emitida en su oportunidad decisión que devino en firme. Aceptarse que en esta oportunidad se revise ese asunto, sería tanto como aceptar la posibilidad de remover o levantar el efecto de cosa juzgada que produjo la Resolución de 18 de octubre de 2007 que fue tomada por la Corte compuesta por los Jueces que en esa oportunidad la integraron, (folio 1192 del expediente del fondo) la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es objeto de recurso alguno. En efecto, dicho artículo señala: Artículo 29. Resoluciones. 1. Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte. 2. Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por el Presidente, salvo disposición en contrario. Toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte. 3. Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.

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