-8sería tanto como aceptar que el Agente del Estado ante la Comisión o la Corte puede alterar
los términos en que el Estado (cualquiera que el sea) aceptó adherirse a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Entendemos que si se hubiese querido establecer una
oportunidad preclusiva para alegar esta excepción, ha debido preverse de manera explícita
en el texto de la Convención Americana.
Nada de lo anterior significa que no se comprenda el punto de la decisión de la mayoría
respecto a la preclusividad de lapsos, pero estos deben ser expresos.
Es evidente que se hace necesario tener regulaciones adjetivas recogidas de manera
expresa y positiva que establezcan los supuestos procesales y consecuencias en las que se
pueda ubicar fácticamente un Estado y que pudieran describirse de seguidas como
hipotéticos: presentación de alegatos atinentes al orden público internacional de forma
extemporánea; renunciar en forma tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los
recursos internos; oportunidad y etapa en que debe ser planteada la excepción de no
agotamiento de recursos internos; posibilidad que la Comisión elimine esa etapa;
obligatoriedad para el Estado que alega la excepción referida, en indicar los recursos
internos que son preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos.
Regulación en ese sentido no existe en los actuales momentos en el Sistema Interamericano
y a juicio de quien suscribe este voto disidente, son normas muy trascendentes para la
tramitación de los asuntos y juicios de naturaleza hemisférica que conocen tanto la
Comisión o la Corte respectivamente; por ello lege ferenda se requiere un texto normativo
aprobado por los Estados, en Protocolo de enmiendas a la parte procesal de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, o sencillamente enmendar al artículo 62 de la
Convención Americana, para regular esta tema. Ello redundaría en el perfeccionamiento del
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y resguardaría la seguridad
jurídica y equilibrio para las partes en el proceso.
Insisto, aceptar que en sedes internacionales pueda declararse la extemporaneidad o la
renuncia tácita o expresa para presentar excepciones que implican el análisis de normas de
orden público internacional, como por ejemplo lo es el agotamiento de los recursos internos,
generaría una clara desigualdad entre quienes se encuentran dirimiendo sus conflictos
dentro de un Estado y aquellos que no haciéndolo, accedan de manera directa a órganos
jurisdiccionales internacionales, contando tal vez con el exceso de trabajo de la Cancillería,
el riesgo procesal que conlleva atender un caso internacionalmente, o tal vez teniendo
presente que esta defensa de agotamiento de los recursos in loco, no ha prosperado nunca
ante la Corte, como consecuencia, seguro, de la falta de claridad con la que esta cuestión se
encuentra recogida en los cuerpos normativos arriba citados. Ello aunado al aumento de
causas que haría de esta Corte más que un tribunal subsidiario sea convertido en un
tribunal principal, con la congestión que ello conlleva.
Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40). B) la excepción de no agotamiento de los recursos
internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, o como se señaló en sentencias posteriores
para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en
cuanto al fondo, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado (Caso
Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibíd., párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibíd., párr. 40; Caso
Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56). Caso Tibi, supra
nota 26, párr. 49; Caso Herrera Ulloa, supra nota 27, párr. 81; y Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni.
Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 53. C) el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos
que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibíd., párr. 40; Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibíd., párr. 40; Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de
septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31; Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de
1999. Serie C No. 50, párr. 33).
Estos criterios han sido ratificados recientemente en los siguientes asuntos: Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43; y Caso Salvador
Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 40.
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